CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz representado por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, mediante memorial de fs. 11 a 11 “A” vta., subsanado a fs. 18 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que una vez citado, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde por Auto de 01 de marzo de 2012, a fs. 23 y vta., apersonándose por escrito a fs. 53 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 221/2013, de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 68, que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial de fs. 72 a 74, que mereció la emisión del Auto de Vista Nº 301/2015, de 08 de octubre, visible de fs. 95 a 96, que ANULÓ obrados hasta fs. 66, tramitándose la causa inclusive la emisión de la Sentencia Nº 039/2022, de 14 de febrero, obrante de fs. 272 a 277 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Cupi-Chico, Sopocachi Alto, con una superficie de 1.500 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0080125, aclarando que los efectos de la resolución de primera instancia sólo alcanzan a la superficie del lote de terreno objeto de la demanda. Sin costas por ser parte demandada el Estado.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Marcelo Aguilar Usquiano, por memorial de fs. 300 a 311; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, cursante de fs. 329 a 334, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 039/2022, cursante de fs. 272 a 277 vta., en base a los siguientes argumentos:
No se advierte incongruencia interna debido a que no existen contradicciones, evidenciándose que la resolución apelada tiene suficiente claridad y cuenta con el sustento de la debida motivación y fundamentación. Tampoco se visibiliza congruencia externa, pues el Juez, después de analizar los antecedentes, otorgó el valor respectivo a los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, existiendo correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Respecto a la falta de legitimación de los apoderados del demandante, no se advierte que los recurrentes hubieran activado algún mecanismo de defensa, o la presentación de alguna excepción de falta de legitimación o interés legítimo, consecuentemente, no se puede retrotraer etapas ya vencidas.
Con relación a la solicitud de caducidad de la excepción, si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se apersonó por escrito de fs. 129 a 131 vta., solicitando la declaratoria de caducidad, la normativa invocada hace referencia al impulso procesal; en consecuencia, no se advierte que la parte demandada hubiera impugnado la providencia de 13 de marzo de 2020, de manera oportuna, consintiendo su validez.
Que, de obrados se evidencia que el A quo valoró correctamente la prueba, que acreditó que el primer registro del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio corresponde a Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, realizado en fecha 12 de septiembre de 1973, sobre una superficie de terreno de 1.500 m2, en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.0.99.0080125; posteriormente, se tiene el registro del derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, con partida computarizada Nº 2.01.0.99.0070399, de 06 de mayo de 1993; es decir, ambas partes cuentan con tradición del bien objeto del proceso; sin embargo, el derecho propietario de la parte actora es preferente sobre el inmueble demandado, respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Misael Iver Mayta Calle a nombre de Hernán Iván Arias Durán, mediante memorial de fs. 349 a 361 vta., que es objeto de análisis.
