AS/1200/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por esta Sala y desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse resultaría anulatoria, en cuyo caso, no pertenece realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, en ese sentido se pasa a resolver el recurso interpuesto en la forma.

En la forma.

Ante el reclamo efectuado por la parte recurrente referente a la omisión de respuesta por parte del Tribunal de apelación de los 9 agravios expuestos en su recurso de apelación, se hace necesario remitirnos al contenido de la impugnación de fs. 300 a 311, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, de donde se colige que el primer agravio refirió que la Sentencia desestimó en su totalidad la documentación presentada por la entidad apelante como si esta no hubiera gestionado ningún medio probatorio.

El segundo agravio pone de manifiesto que el A quo no consideró que Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza no podían realizar en el presente proceso ningún acto ni gestión en nombre y representación del demandante ya que no son legítimos propietarios del inmueble objeto del proceso, y al haber sido anulado el poder otorgado por el actor, los mencionados no tienen reconocimiento legal para interponer una acción ordinaria contra la entidad demandada.

El tercer agravio indicó que no se consideró el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la que se despojó del derecho de uso irrestricto consagrado en el art. 31 inc.a) de la Ley Nº 482, pese a contar con documentos públicos que acreditan el derecho reclamado.

Como cuarto agravio, los apelantes denunciaron que en ninguna parte de la Sentencia el Juez se pronunció sobre la caducidad interpuesta por la entidad apelante.

El quinto agravio refiere que el derecho propietario objeto de litigio corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, se trata de propiedad municipal y como bienes de dominio público de uso irrestricto de la comunidad, es el único competente para conocer trámites de adjudicaciones, regularizaciones, enajenaciones, consolidaciones, nulidades y otros de carácter eminentemente municipal.

Como sexto agravio, la entidad apelante manifestó que la ausencia física de posesión de predios municipales, como de un registro vigente que acredite su derecho propietario, es un problema por el cual personas inescrupulosas siguen al municipio procesos de usucapión fraudulentos, valiéndose de documentos inconsistentes legalmente para obtener el derecho propietario sobre los mismos, como en el presente proceso.

En el séptimo agravio, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz alegó que esta entidad demostró ampliamente su titularidad sobre el bien de dominio público objeto de la presente demanda, correspondiendo declararse en su favor la tercería de dominio excluyente interpuesta.

El octavo agravio refiere que la parte resolutiva de la Sentencia resulta incongruente dado que la demanda fue interpuesta por Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, y no así Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz; y por otro lado, se reconoce el mejor derecho propietario del actor, pero no consignó nada en relación al registro el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Finalmente, se presume que el noveno agravio es aquel referente a la vulneración al principio de seguridad jurídica y del servicio público que hace referencia al bien común.

El primer, tercer y quinto agravio contienen los mismos fundamentos referentes a la prueba que acredita el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la que no hubiera sido valorada por el Juez; de modo que no amerita un pronunciamiento separado. En ese sentido, no se evidencia incongruencia o falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada;xime, si el Auto de Vista en el apartado 3.3.1, detalló la prueba documental adjuntada al proceso por parte de la entidad apelante, dejando claro que ambos sujetos procesales cuentan con registro de su derecho propietario; sin embargo, el primer registro corresponde a la propiedad de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, que fue efectuado el 12 de septiembre de 1973 sobre una superficie de terreno de 1.500 m2., en el folio con Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.0.99.0080125; en tanto que el registro correspondiente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue efectuado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0070399 en fecha 06 de mayo de 1993, de donde se deduce que quien tiene el derecho propietario preferente sobre el bien demandado es el actor.

Entre los fundamentos expuestos por la entidad demandada en el párrafo que precede, se tiene que aquella introduce argumentos referentes al uso irrestricto del derecho propietario que le confiere el art. 31 inc.a) de la Ley Nº 482 al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien sería el único competente para conocer trámites de adjudicaciones, regularizaciones, enajenaciones, consolidaciones, nulidades y otros de carácter eminentemente municipal; empero, el Ad quem dejó establecido que la pretensión principal en el caso de autos es el mejor derecho propietario, que faculta al titular a usar, gozar, someter a su voluntad y oponerse ante perturbaciones de terceros, dejando establecidos los efectos de ese derecho en el art. 1538 del Código Civil.

El Auto de Vista dejó establecido que la parte demandante a momento de interponer la presente acción actuó mediante apoderados; empero, no se advierte escrito alguno de excepción de falta de legitimación o interés legítimo por parte de la entidad apelante, fundamento que responde al segundo agravio reclamado por la parte demandada.

En respuesta al cuarto agravio, el Ad quem alegó que si bien la entidad recurrente solicitó la declaratoria de caducidad al amparo del art. 24, num.1 inc.b), art. 1, nums.3 y 4, y art. 2, todos del Código Procesal Civil; sin embargo, la norma invocada hace referencia únicamente al impulso procesal, no activándose lo previsto por el art. 128.I, num.9 de la norma Adjetiva Civil. La solicitud de caducidad mereció el pronunciamiento de la providencia de 13 de marzo de 2020, que no fue impugnado por la entidad demandada, quien consintió su validez.

En la fundamentación del agravio sexto, la entidad acusada simplemente realiza una explicación al Tribunal de alzada respecto a aquellas personas que se aprovechan de la ausencia física de posesión de predios municipales, como de un registro vigente que acredite su derecho propietario con la finalidad de asentarse en los mismos, por lo tanto no podría considerarse un agravio en sí que cumpla con la norma contenida en el art. 256 del Código Procesal Civil: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” (Las negrillas fueron añadidas). Similar situación ocurre con el agravio 9 reclamado por la entidad demandada.

El agravio séptimo reclama que debió probarse declarada la mediación de dominio excluyente expuesta; empero, en el expediente no cursa tercería alguna que hubiera sido opuesta por cualquiera de las partes en contienda.

Por último, la parte resolutiva de la Sentencia apelada es clara en sentido de reconocer el mejor derecho propietario del demandante sobre el inmueble objeto de litigio, dejando establecido que esta determinación alcanza únicamente a la superficie demandada.

De los fundamentos expuestos precedentemente, se tiene que no es evidente lo manifestado por la entidad recurrente, debido a que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado; y, otorgó respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Sobre el recurso de casación en la forma, es menester señalar que si bien es evidente que, en mérito al principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en la norma acusada de infringida, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; precepto que en otros términos significa que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la reclamación por el impugnante; sin embargo, no se puede eludir que también es cierto que los Tribunales de acuerdo a la facultad conferida por el art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, se encuentran facultados para realizar la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales y conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, estos pueden declarar la nulidad de obrados así no haya sido expresamente solicitada por las partes, empero, esta facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

Por lo tanto, en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando hubiera sido reclamado oportunamente, en el momento en que exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, extremo que no ocurre en el caso de autos, de donde se deduce que el recurso opuesto en la forma deviene en infundado.

En el fondo.

Los incisos a) y b) guardan relación entre sí en cuanto a sus fundamentos, motivo por el cual, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1, num.6 del Código Procesal civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

El art. 1283 del Código Civil prevé: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”. El art. 1286 de la misma norma establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”; en tanto que, el art. 1287.I refiere: “Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública.”

Normas citadas que a decir de la parte recurrente hubieran sido vulneradas con la emisión del Auto de Vista impugnado, así como el art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba; art. 147 del mismo cuerpo de leyes relativo a la prueba documental; y el art. 264.I que establece el procedimiento en segunda instancia.

Ahora bien, la vulneración de las normas descritas precedentemente tiene sustento en una supuesta incongruencia que no coincide con la realidad jurídico-procesal de las pretensiones de las partes y el objeto del proceso. Al respecto, la entidad recurrente refirió que el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental consistente en certificado de registro catastral a fs. 222, que presume una sobreposición con puntos indeterminados; el plano de lote cursante a fs. 206, que genera incertidumbre respecto a la ubicación específica y cierta del objeto de la demanda respecto de la escritura pública y registros con los que se acreditan ubicaciones genéricas y distintas.

Sobre el particular, inicialmente se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumple con los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; es decir, si bien alega vulneración de las normas referidas, empero no indica de qué manera hubieran sido transgredidas las mismas.

Por otro lado, alegó sobreposición de puntos indeterminados respecto al certificado a fs. 222, así como incertidumbre respecto a la ubicación específica del plano obrante a fs. 206; sin embargo, no se tiene prueba fehaciente que acredite la indeterminación o incertidumbre alegadas por la entidad recurrente; máxime si, conforme se evidencia de obrados, el plano a fs. 206 fue puesto en conocimiento de la entidad demandada sin que exista observación alguna de su parte. De igual modo, el certificado de registro catastral de fs. 222, fue adjuntado al memorial de a fs. 245 y vta., del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz únicamente con la consigna: “DOCUMENTOS PÚBLICOS CON PLENO VALOR PROBATORIO DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 1287 Y 1296 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CUALES IDENTIFICAN CLARAMENTE LA PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ EN EL AREA OBJETO DEL PROCESO. (Textual de fs. 246); es decir, en oportunidad de presentar la citada prueba, la entidad demandada tampoco aludió la referida indeterminación. Es más, incluso en audiencia de inspección judicial, la parte acusada no alegó estos extremos, simplemente se limitó a reclamar que la propiedad demandada es municipal, cuenta con un registro y que el terraceado fue realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin cuestionar los aspectos antes mencionados.

Lo manifestado precedentemente permite inferir que no es evidente la vulneración de las normas señaladas por la parte demandada, que convalidó todos los actos procesales al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley a objeto de observar u objetar las pruebas presentadas por contrario, y en su caso, impugnar las resoluciones emitidas oportunamente, ello conforme al principio de preclusión, previsto en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

Por otro lado, es pertinente recordar a la entidad recurrente que el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; en ese sentido, y conforme a la doctrina desarrollada en el punto III.4 de la presente resolución, no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda realizar un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de una apelación, como acontece en el caso de autos, que la parte demandada reclama la incorrecta valoración de todos los medios de prueba aportados, cuyo análisis no atañe al Tribunal de apelación, sino únicamente en aquellos aspectos que hubieren sido denunciados como agravios en el recurso de los apelantes.

De igual forma, es pertinente dejar establecido que, conforme al art. 1253 del Código Civil, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba le corresponde a las partes; es decir que, quien pretende un hecho debe probar su pretensión, y quien la contradiga debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

En ese sentido, la parte recurrente no puede pretender que la autoridad judicial supla la carga de la prueba, que no fue oportunamente presentada, dejando precluir este derecho, que, además, no fue reclamado a tiempo de hacer uso de su recurso de apelación, fundamentos que tienen sustento en la doctrina desarrollada en el apartado III.5 de la presente resolución, que determinó que en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que contribuyan para llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, extremo que no ocurre en el caso de autos; toda vez que, la entidad recurrente no desvirtuó a través de prueba fehaciente el derecho propietario primigenio del peticionario, menos que la indeterminación de la ubicación del inmueble de propiedad del demandante (que se encontraría al interior del bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), como señaló en su recurso de casación; es decir, no cursan en obrados medios probatorios que pudieran hacer incurrir en duda a la autoridad judicial respecto a los motivos traídos a colación por la entidad demandada.

Al respecto, se debe tener presente que la demanda de mejor derecho propietario tiene sustento en el art. 1545 del Código Civil, que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. (Las negrillas fueron añadidas).

En el caso, de la prueba documental que cursa en el expediente, se extrae que es evidente lo manifestado por el Ad quem, respecto al derecho propietario de ambas partes; es decir, que si bien el demandante y la entidad recurrente cuentan con derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, el primer registro le corresponde a Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, quien inscribió su derecho el 12 de septiembre de 1973 sobre una superficie de 1.500 m2., bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0080125; en tanto que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribió su derecho en el folio con Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0070399 de fecha 06 de mayo de 1993, dejando claro que el primer registro indudablemente le corresponde al demandante.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son evidentes los motivos que trae a colación la entidad recurrente, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda de mejor derecho propietario, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa cuales fueron las pruebas que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que el actor cuenta con el derecho propietario que les asiste.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.