AS/1200/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle a nombre de Hernán Iván Arias Durán, se observa que acusó:

En la forma.

a) Casación en la forma del art. 271.II del Código Procesal Civil por infracción del art. 213.II, nums.1 y 2 de la misma norma, al existir una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista impugnado que omite consignar en el encabezado a Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, quienes a partir del 27 de julio de 2021 pierden el mandato otorgado y la calidad de representantes de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, quien no presentó solicitud de apersonamiento que amerite la prosecución del presente proceso, personería de la parte actora que fue cuestionada previamente y acreditada mediante informe de 09 de agosto de 2021, a fs. 249, debiendo considerarse la inexistencia de mandato que infringe el art. 35.I del Adjetivo Civil, que resulta ser un elemento esencial de la postulación. Por el motivo expuesto, la entidad recurrente solicitó al Ad quem revocar la Sentencia, disponiendo la emisión de una nueva resolución que considere los ultrajes expresados y sanear la legitimación de la parte actora.

b) Casación en la forma del art. 271.II del Código Procesal Civil por vulneración del art. 213, num.3 de la referida norma, debido a que se advirtió una total contradicción en el Considerando II de la resolución impugnada, que consideró únicamente 5 de los 9 agravios expuestos en apelación, resultando un fallo infrapetita que no consideró los elementos de prueba de cargo y descargo, dándole valor a la prueba que pone en duda la representación de la demandante y la identificación precisa del objeto del proceso, ante la falta de peritaje para determinar la ubicación exacta e inconsistencia de los documentos de la parte actora observados en anteriores fallos que incumplen el Auto de Vista Nº 31/2015, y limitan el derecho a la defensa. Al respecto, se debió considerar que la información de la oficina de Derechos Reales no determina ubicaciones exactas, por lo que el Tribunal de alzada debió realizar un análisis del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Por otro lado, no se evidencia actividad del Tribunal de alzada respecto a su compromiso con la verdad material al no generar prueba de oficio como ser peritaje que determine la ubicación exacta de los predios correspondientes a los títulos ofrecidos.

En este punto, los recurrentes alegaron también que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios, no fueron respondidos los que se detallan a continuación:- El primer agravio, debido a que la documentación presentada en calidad de prueba por el demandante no es uniforme y no determinó el lugar, ubicación y colindancias; asimismo, el pago de impuestos correspondió a otro predio, incongruencia que se extiende a todo lo resuelto por la parte dispositiva que, al margen de desestimar la documental referida, no consideró la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como si no hubiera gestionado prueba alguna, sin considerar que la función de esta entidad es resguardad la propiedad de dominio público.

- El octavo agravio referente a la parte resolutiva de la Sentencia, la cual omite considerar que no fue Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz quien interpuso la demanda, sino Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza mediante Poder Nº 602/2011, de 19 de enero, revocado mediante Poder Nº 66/2021, de 27 de julio de 2021. Por otro lado, reconoce el mejor derecho propietario del demandante, pero no consignó nada en relación al registro propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Señaló ubicación en el Ex Fundo Cupi Chico Sopocahi Alto, sin considerar mayor ubicación; al margen de ello, el A quo no tomó en cuenta que dicho fundo ya no existe dentro de la planimetría remodelación “Jinchupalla” que aprobó el municipio de La Paz, por consiguiente se declaró el mejor derecho propietario sobre una superficie inexistente, resultando la disposición incongruente.

De igual manera, el principio de seguridad jurídica y del servicio público, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.

c) Infracción del art. 271.II en relación al art. 218.III del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre otros agravios, como los expuestos bajo el denominativo “Derecho a la tutela judicial efectiva”; sin embargo, el Ad quem únicamente se pronuncia sobre la falta de registro y no así la identidad y singularidad del inmueble. Los hechos no fueron juzgados conforme a ley vigente, prueba admitida, principios y valores supremos en busca de la verdad material, dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos, demostrando que los agravios impugnados por la entidad recurrente no fueron considerados, señalando al efecto jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional referente a la motivación como elemento del debido proceso.

En el fondo.

a) Vulneración de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil, y arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, que conllevan una incongruencia que no coincide con la realidad jurídico-procesal de las pretensiones de las partes y el objeto del proceso. Al respecto, la entidad recurrente refirió que el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental consistente en certificado de registro catastral a fs. 222, que presume una sobreposición con puntos indeterminados; el plano de lote cursante a fs. 206, que genera incertidumbre respecto a la ubicación específica y cierta del objeto de la demanda respecto de la escritura pública y registros con los que se acreditan ubicaciones genéricas y distintas.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que para la emisión de una Sentencia, debe analizarse cada una de las evidencias aportadas; en el caso, es evidente la falta de idoneidad en el desprecio de la justificación documental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la omisión de prueba de oficio que sirva para absolver la incertidumbre al emitir la Sentencia, como correspondía al no haber acreditado el demandante la ubicación del predio objeto de litigio.

b) Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos por la entidad demandada en cuanto a la no valoración de la documental de fs. 3 a 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 17 y 28, que no consignan determinación de ubicación del predio demandado; de fs. 221 a 240 relativos a documentos, informes y certificados públicos relacionados a la correspondencia del derecho pretendido respecto a la Escritura Pública Nº 199 de 07 de septiembre de 1973, con la ubicación donde pretende emplazar su pretensión el demandante.

Con estos fundamentos solicitó la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta a fs. 329 inclusive; y en caso de ingresar al fondo, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal.

2. Notificado el demandante; por escrito de fs. 364 a 365 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que, el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, cumple con los fundamentos jurídicos de coherencia y concordancia.

Dejó establecido que la pretensión principal es el mejor derecho propietario, basado en el art. 105 del Código Civil, que faculta al titular de manera exclusiva a someter su voluntad y oponerse ante perturbaciones de terceros de acuerdo a límites y obligaciones establecidos por Ley.

Finalmente, concluyó destacando la relevancia sobre el derecho a la propiedad, reconocida en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.