CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina por memorial de fs.44 a 47, subsanado de fs. 60 a 63 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra María Lourdes Valverde Usquiano, quien una vez citada, respondió de forma negativa a la demanda, oponiendo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y reconvino por fraude procesal, siendo rechazada la excepción planteada y dejada sin efecto la admisión de la demanda reconvencional, en audiencia preliminar visible de fs. 209 a 212 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, obrante de fs. 292 a 294 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 24° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA los daños y perjuicios, resolución que fue complementada por Auto de 18 de abril de 2023, corriente a fs. 297, que corrige el plazo de desocupación y restitución del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Lourdes Valverde Usquiano, mediante escrito visible de fs. 301 a 305 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 324 a 327, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero y su Auto complementario de 18 de abril de 2023, el Auto de 15 de septiembre de 2022, el Auto de 30 de noviembre de 2022 y su Auto complementario de la misma fecha. Con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos:
El acuerdo transaccional de fs. 72 a 75 vta., si bien fue suscrito por la parte demandada conjuntamente con Gladys, María ambos Valverde Usquiano y Luis Ramírez Castro, dicho negocio jurídico fue utilizado en un proceso preliminar ante el Juzgado Público Civil y Comercial 19° de la Capital, que se encuentra aún pendiente de resolución. Que la parte demandada a través de la demanda reconvencional pretendía demandar fraude procesal de una resolución judicial para posteriormente formular su recurso extraordinario de revisión de Sentencia; lo que se está debatiendo es la viabilidad o no de la acción reivindicatoria y no en cuanto a lo convenido en el acuerdo transaccional protocolizado en la Escritura Pública N° 778/2013, de 27 de junio.
La parte recurrente en el trámite de la causa no llegó a observar lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, porque omitió afirmar hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho reclamado por los demandantes, que la prueba adjunta viene a constituirse en literales sobre extremos penales no conducentes al objeto y prueba fijada en el proceso, del cual la parte actora confirmó su titularidad del derecho propietario.
El inmueble objeto de la litis fue debidamente identificado e incluso delimitado en base al dictamen pericial, puesto en conocimiento de partes y no se tuvo impugnación alguna.
En audiencia de inspección judicial se constató lo afirmado por la parte demandada de ostentar posesión de ciertos ambientes del inmueble, tal extremo materializa la reivindicación, constatándose los requisitos que hacen a la demanda del señalado instituto jurídico.
Respecto a las apelaciones en efecto diferido, la parte recurrente apeló el Auto de 15 de septiembre de 2022, Auto de 30 de noviembre de 2022 y su Auto complementario de 30 de noviembre de 2022, mismas que fueron concedidas conforme a procedimiento; sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, no llegó a fundamentar sus recursos concedidos en los efectos diferidos, teniendo por retirados los mismos en observancia a lo previsto por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lourdes Valverde Uzquiano, mediante escrito de fs. 329 a 332, recurso que es objeto de análisis.
