CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Respecto a que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil relacionados al principio de legalidad y verdad material, toda vez que no valoró el Auto interlocutorio que resuelve la excepción de demanda defectuosamente propuesta, pues esta resolución carece de fundamentación, motivación y garantía procesal.
Toda vez que se acusa que, la resolución que resolvió la excepción de demanda defectuosa, carece de motivación y fundamentación; previamente, corresponde revisar los antecedentes procesales a efectos de resolver el mismo en aplicación del principio de congruencia como resguardo del debido proceso.
En ese contexto, se tiene que, de fs. 209 a 212, cursa Acta de audiencia de 15 de septiembre de 2022, que, en lo principal, la Juez de la causa, por Auto interlocutorio de la misma fecha, rechazó la excepción de demanda defectuosamente propuesta, interpuesta por María Lourdes Valverde Usquiano; además de haber dispuesto la prosecución del proceso, y que, en la vía de saneamiento dejó sin efecto la demanda reconvencional realizada mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022, debiendo la parte demandada acudir ante la instancia llamada por ley para hacer valer sus derechos.
Asimismo, de fs. 233 a 234 vta., cursa memorial de “formula apelación” contra el Auto que rechazo la excepción de demanda defectuosa, interpuesta por María Lourdes Valverde Usquiano.
De fs. 263 a 264 vta., cursa Acta de audiencia complementaria de 30 de noviembre de 2022, que, por auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de enmienda y aclaración del abogado de la parte demandada; recurrida por recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial de fs. 265 a 266.
Por otra parte, habiéndose concluido las etapas procesales, se tiene que de fs. 292 a 294 vta., cursa Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina, declarándose improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios; a lo cual por memorial de fs. 301 a 305 vta., María Lourdes Valverde Usquiano, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Toda vez que se acusa que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación y garantía procesal; de la revisión de antecedentes procesales se tiene que, la resolución cuestionada señaló: “En la especie, se tiene que la parte recurrente en el transcurso del proceso suscito apelaciones en contra de las siguientes resoluciones judiciales: El Auto de fecha 15 de septiembre de 2022 de fs. 210-211 emitido en Audiencia Preliminar (…).
Sin embargo, si bien es cierto que conforme a procedimiento el Juez A-quo concedió dichas apelaciones en el efecto diferido oportunamente; no es menos evidente que, la parte recurrente a momento de suscitar su recurso de apelación en lo principal contra la Resolucion – Sentencia No. 049/2023 de fecha 23 de febrero de 2023 de fs. 292-294 vta. y su auto complementario de fecha 18/04/2023 de fs. 297, no llego a fundamentar juntamente sus recursos concedidos en los efectos diferidos teniéndose por retirados los mismos en observancia a la consecuencia jurídica prevista por el art. 259 num. 3 de la Ley No. 439”.
De lo transcrito, se establece que, el Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que, analizó los antecedentes procesales y la norma sobre la cual asienta su determinación, siendo clara y concreta, al haber identificado que la parte recurrente luego de ser notificada con la Sentencia, debió fundamentar su recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2022 y contra la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, que al no haberlo hecho de esa manera, conllevo que la autoridad judicial la de por desestimada, conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, que señala: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En ese contexto, para la resolución del caso, se establece que, al haberse emitido el Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2022 y notificado a las partes; María Lourdes Valverde Usquiano, por memorial de fs. 233 a 234 vta., interpuso recurso de apelación diferida, habiendo la Juez de la causa dispuesto su consideración.
Asimismo, se advierte que, al haberse emitido la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, María Lourdes Valverde Usquiano, dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Por lo expuesto, si bien la recurrente, una vez notificada con el Auto interlocutorio que revolvió la excepción de demanda defectuosa, interpuso recurso de apelación en efecto diferido, reservándose la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia; empero, conforme los antecedentes, se establece que al haber sido notificada la parte recurrente con la Sentencia N° 049/2023, solo recurrió en apelación contra la citada resolución y no así contra el Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2022, incumpliendo lo previsto por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.
Conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.2 de la presente resolución, la apelación en el efecto diferido está limitada a su simple anuncio, hecho este acontecido en el caso por memorial a fs. 233 a 234 vta., reservándose su consideración a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; asimismo, en el caso de autos, conforme se señaló precedentemente, al haber sido notificada las partes con la Sentencia, por memorial de fs. 301 a 305 vta., María Lourdes Valverde Usquiano, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, sin realizar ninguna fundamentación de apelación respecto al Auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2022, conforme disponen los arts. 259 num. 3 y 260.III num. 1, del Código Procesal Civil, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido; que en su caso la omisión advertida, contraviene el procedimiento.
La recurrente, debe tener en cuenta, que una resolución motivada y fundamentada como elementos del debido proceso, no siempre implica una exposición ampulosa de citas y consideraciones legales; al contrario, debe ser concreta y clara, como se advierte en la emisión de la resolución impugnada, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.1.
Consecuentemente, no se advierte vulneración del debido proceso, normas procesales y de interpretación, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, por cuanto la omisión fue realizada por la parte recurrente, al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil.
b) En relación a que el Tribunal de alzada transgredió el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, vinculado al derecho a la defensa y debido proceso, por haber negado el derecho a la reconvención, dado que la Juez de instancia confundió sus atribuciones otorgadas en audiencia preliminar.
Previo a establecer la transgresión o no de las normas aludidas por la parte recurrente, corresponde establecer lo determinado por el Tribunal de alzada, para luego analizar el fondo de la pretensión, todo en resguardo al principio de congruencia como elemento del debido proceso.
Al respecto el Auto de Vista impugnado, dispuso: “En la especie, se tiene que la parte recurrente en el transcurso del proceso suscito apelaciones en contra de las siguientes resoluciones judiciales: El Auto de fecha 15 de septiembre de 2022 de fs. 210-211 emitido en Audiencia Preliminar (…).
Sin embargo, si bien es cierto que conforme a procedimiento el Juez A-quo concedió dichas apelaciones en el efecto diferido oportunamente; no es menos evidente que, la parte recurrente a momento de suscitar su recurso de apelación en lo principal contra la Resolución – Sentencia No. 049/2023 de fecha 23 de febrero de 2023 de fs. 292-294 vta. y su auto complementario de fecha 18/04/2023 de fs. 297, no llego a fundamentar juntamente sus recursos concedidos en los efectos diferidos teniéndose por retirados los mismos en observancia a la consecuencia jurídica prevista por el art. 259 num. 3 de la Ley No. 439”.
De lo descrito, se tiene que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración y análisis respecto a la negación al derecho a la reconvención, por haber considerado que la parte recurrente no interpuso apelación contra el Auto de 15 de septiembre de 2022, de fs. 209 a 212 vta., al momento de la interposición de la apelación contra la Sentencia N° 049/2023.
En ese contexto, en mérito al principio de congruencia como elemento del debido proceso, no amerita a este Tribunal de casación, realizar ningún análisis de fondo respecto a lo dispuesto en el Auto de 15 de septiembre de 2022, que dejó sin efecto la admisión de la demanda reconvencional realizada mediante providencia de 23 de mayo de 2022; toda vez que, no fue objeto de consideración por el Tribunal de alzada, al no haber sido recurrido en apelación por la parte demandada.
Debe tenerse en cuenta que el art. 265.I del Código Procesal Civil, claramente establece los límites del Tribunal de alzada, los cuales no pueden extra limitarse por las autoridades llamadas por ley para resolver la pretensión de los recurrentes, si bien la norma procesal señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia, esta regla no es absoluta, pues solo se exige en cuanto a lo que fuere pertinente, extremo aclarado en el señalado artículo, pues delimita que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados o denunciados como agravios, no pudiendo el Tribunal Ad quem, ingresar a revisar y resolver aquellos que no fueron denunciados en el recurso de apelación y menos expresar argumentos o fundamentos sobre aspectos que no fueron reclamados; en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues obrar en contra, ingresa en un proceder “ultra y extra petita”, que en el caso, como se señaló precedentemente, el actuar del Tribunal de Ad quem en la emisión del Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, se encuentra a derecho; por lo que corresponde a este Tribunal en resguardo del debido proceso en su elemento de congruencia, previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, desestimar la pretensión de la recurrente, por cuanto lo alegado por la parte demandada, no fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no se advierte transgresión del art. 115.II de la Norma Suprema y 4 del Código Procesal Civil.
c) Respecto a que la resolución impugnada carece de las exigencias de los arts. 213 num. 3 y 218 del Código Procesal Civil, debido a que no ingresó a la valoración, motivación y fundamentación del contrato de anticresis, relacionado a una habitación del bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la demandada no pretende ser propietaria del predio reclamado por la parte demandante.
Al acusarse la transgresión de normativa, corresponde establecer lo siguiente:
El art. 213 del Código Procesal Civil, señala: “II. La Sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en la jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”.
Por su parte el art. 218 de la citada norma, dispone: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
Toda vez que se cuestiona que el Auto de Vista no cumple con la estructura que debe tener una resolución, se procederá a revisar lo determinado por alzada, que, en relación a lo acusado por la recurrente respecto a la valoración del contrato de anticresis, señaló: “En ese entendido absolviendo los agravios reclamados por la parte recurrente se advierte en lo medular que tienden a señalar respecto a la parte demandada tener una posesión legitima del inmueble objeto de litis, esto a consecuencia de un contrato de anticresis el cual hubiera sido ampliado en el acuerdo transaccional protocolizado en la Escritura Pública N° 778/2013 de fecha 27/06/2013.
Sin embargo, el referido acuerdo transaccional de fs. 72-75 vta. si bien es cierto que el mismo fue suscrito por la parte demandada conjuntamente con: GLADYS VALVERDE UZQUIANO, MARIA VALVERDE UZQUIANO y el señor LUIS RAMIREZ CASTRO quien hubiera fallecido a la fecha; no es menos evidente que, dicho negocio jurídico fue hecho valer como documento base de un proceso preliminar ante el JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 19° DE LA CAPITAL y dicho trámite aún se encuentra pendiente de resolución conforme se tiene de las literales de fs. 108-124 de obrados.
Por consiguiente, el referido acuerdo transaccional protocolizado en la Escritura Pública No. 778/2013 de fecha 27/06/2013 no vendría obligar de alguna forma a las partes intervinientes de la presente causa, porque en el mismo no se hubiera comprometido alguna prestación los ahora demandantes y más aún cuando la parte demandada a través de su demanda reconvencional pretendía demandar fraude procesal de una resolución judicial para posteriormente formular su recurso extraordinario de revisión de Sentencia (por tal motivo fue que la Juez A-quo en Audiencia Preliminar en la fase de saneamiento dejo sin efecto la admisión de dicha pretensión reconvencional por no tener conexitud con la demanda principal y traer a colación extremos ajenos al tema decidendum del presente proceso).
En ese contexto, no se debe perder de vista que en la presente causa se llegó a debatir sobre la viabilidad o no de la acción reivindicatoria interpuesta en lo principal y no en cuanto a lo convenido en el acuerdo transaccional protocolizado en la Escritura Pública No. 778/2013 de fecha 27/06/2013, correspondiendo como lo refirió la Juez de instancia: salvar los derechos de la parte demanda sobre el mencionado acuerdo transaccional a los fines de hacerlos valer ante la vía que por derecho corresponda siempre y cuando lo viera por conveniente, máxime si se tiene como lo venimos señalando que sobre dicho acuerdo transaccional ya se hubiera iniciado un proceso preliminar ante el JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 19° DE LA CAPITAL”.
Previo a resolver lo acusado, corresponde establecer que, en relación a la valoración de la prueba, incumbe señalar que el art. 145 del Código Procesal Civil, dispone que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, conforme también orienta la doctrina citada en el apartado III.4 de la presente resolución.
De la revisión del Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, en lo referente a que no se hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213 num. 3 de la misma normativa, se puede establecer que tal aseveración está alejada de la realidad, evidenciándose que la resolución impugnada cumplió con lo establecido en el artículo citado en relación a los requisitos de una Sentencia en todo lo que fue pertinente, habiendo analizado el contrato de anticrético y la Escritura Pública N° 778/2013 de acuerdo transaccional, estableciendo que dicho acuerdo, no vendría a obligar a las partes intervinientes de la presente causa, además de que la parte demandada a través de la demanda reconvencional pretendía demandar fraude procesal; empero, la causa principal es la reivindicación y no así lo convenido en el acuerdo transaccional.
Resulta oportuno hacer notar que en el recurso de casación, la recurrente decae en una contradicción, ya que por un lado señala que no se valoró el contrato de anticresis celebrado por la parte demandada, respecto a una habitación en el bien inmueble y por otro refiere que no pretende ser propietaria del inmueble, pero sí que tuviera una posesión de buena fe, por lo que se realizó una incorrecta valoración del art. 489 del Código Civil; contradicción que de todas formas, ni una ni la otra afirmación, son evidentes, pues se advierte que el Auto de Vista impugnado, dio respuesta al agravio interpuesto por la recurrente en instancia de apelación, habiendo analizado lo referente al contrato de anticresis y a la Escritura Pública N° 778/2013.
No obstante, es de remarcar que el Auto de Vista no realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, como también de consideraciones de la controversia y excesivas citas legales; en su apartado de motivación se evidencia coherencia, claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, respondiendo a las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales, señalando que la recurrente no llegó a demostrar por ningún medio probatorio y mucho menos haciendo uso de las excepciones previas que la ley confiere a las partes procesales dentro del plazo previsto en la normativa de la materia, la afirmación inmersa en su memorial de contestación negativa a la demanda por cuanto no desvirtuó los requisitos que hacen a la acción de reivindicación y a que corresponda tratarse la reconvención de fraude procesal respecto a la resolución judicial de declaratoria de herederos para una posterior formulación de recurso extraordinario de revisión de Sentencia; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista N° 326/2024, se tiene que este cumplió con lo dispuesto por el art. 265.I del Adjetivo Civil, ya que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, no evidenciándose vulneración al debido proceso, dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo tanto, tampoco existe incumplimiento del art. 218.I de la normativa señalada, con relación al deber de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II num. 3 de la misma norma; en razón de lo expuesto, el motivo impetrado decae en infundado.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
