AS/1209/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1209/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López y con el fin de establecer si evidentemente existe omisión en la motivación, fundamentación en la resolución recurrida, corresponde revisar los antecedentes procesales, a ese fin se tiene que:

De fs. 619 a 632 vta., cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Montecinos López, que identifica como agravios los siguientes: 1. Vulneración al derecho al debido proceso por introducir elementos que no han sido demandados ni alegados por ninguna de las partes, transgresión de los principios de congruencia y petición, en relación a que el inmueble objeto de la litis “se encuentre en comodato”, hecho que jamás ha sido mencionado; 2. Vulneración al debido proceso en su componente a una resolución fundamentada, motivada, congruente y coherente, porque el Juez nunca se pronunció sobre la situación de las codemandadas y declaradas rebeldes (Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra), cuando ni en el auto de relación procesal se introdujo la figura de comodato, al contrario se habló de un contrato de anticrético, vulnerando el principio dispositivo contenido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil; 3. Vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento expreso en la sentencia, respecto a los puntos de hecho a probar dispuesto por el Auto de relación procesal, además, no identifica cuales fueron probados y no probados; 4. De la acción negatoria y reivindicatoria y la falta de aplicación del principio de verdad material, donde los codemandados no alegaron ser comodatarios, sino propietarios, quienes solo en esa calidad pueden dar en anticresis, conforme la prueba a fs. 12 y lo previsto por el art. 1399 del Código Civil. Que la acción negatoria está dirigida al derecho de propiedad y de anticresis de los codemandados, aspecto que no fue tomado en cuenta; que su mandante demostró ser la propietaria del inmueble y, al contrario, los demandados no acreditaron ser los propietarios.

Identificados los agravios señalados por la recurrente, el Tribunal de alzada, estableció cinco, de los cuales no difieren en el fondo de los advertidos en el anterior párrafo, estando fusionado el agravio 2.2 y 2.3, de la resolución; que, como fundamentos del Auto de Vista recurrido, estableció:

Resolviendo el primer y quinto motivo del recurso (este último identificado como el cuarto motivo de la propia identificación de agravios del recurso de apelación), señaló: “la parte recurrente alega vulneración al debido proceso por introducir elementos que no han sido demandados ni alegados por ninguna de las partes, vulnerando principio de congruencia y petición, refiere que nunca se afirmó, por ninguna de las partes que los demandados estén viviendo en calidad de anticresistas o comodatarios en el inmueble objeto de Litis, al contrario habría demostrado por las contestaciones que los anticresistas suscribieron contratos con los propietarios; por otra parte, refiere que no se introdujo en ninguna parte como punto de hecho a probar para las partes, que el inmueble objeto de litis, estaba otorgado en calidad de comodato alegado únicamente por el Juez, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de contradicción, aplicación objetiva de la norma, congruencia que establece que el juez debe fallar conforme lo alegado y fundamentado por las partes, más aun cuando en confesión judicial provocada de los codemandados, se observa que el inmueble no fue dado en comodato. (….).

En ese entendido, a tiempo de verificar la resolución impugnada, se logra constatar que la misma guarda congruencia en relación a lo expresado por las partes, de donde el Juez A quo, a extractado lo mencionado por las partes, especialmente lo señalado por la parte actora, de donde el Juez A quo explica las razones que motivan la percepción obtenida con relación a la decisión asumida (ver Fs. 590-591 [con azul] y Fs. 580-581 [con rojo], donde el juzgador establece que elementos probatorios ha considerado a los fines de haberle generado convicción para establecer que ha existido una relación contractual de comodato, señalando que eso queda ratificado por la misma confesión de fs. 488, cuando l aparte señaló: (….).

De donde se constata que el juzgador si ha explicado las razones y elementos probatorios que generaron convicción a los efectos de asumir dicha determinación, más aun cuando la parte ahora recurrente, en tiempo oportuno solicitó la aclaración, complementación y enmienda, misma que fue atendida por el juzgador a través del Auto de fs. 599 (foliación roja) en la que el juzgador con toda claridad explica que: (…)”.

Asimismo, en relación al segundo motivo de apelación (concentrado en el numeral 2 y 3 de la identificación propia de motivos), estableció: “Corresponde traer a colación lo señalado en los puntos anteriores, respecto a la explicación que el juzgador realizó en la sentencia y en el Auto resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda. Donde el Juez A quo, de forma clara explicó lo que ahora se presenta como motivo de agravio, al señalar: ‘4. Al punto 4°. La sentencia se basa en un defecto de la parte actora para promover la demanda, esto es, que existiendo un consentimiento expreso y admitido en relación a haberse otorgado la totalidad del inmueble en comodato (ver fs. 75: ... ‘les otorgué el referido inmueble en calidad de comodato precario…’ sic.), no puede la misma parte que dio en comodato demandar reivindicación o acción negatoria, más aun si está en controversia (en otro juzgado) tal demanda de devolución de bien (alegándose existencia de un comodato); tal lógica no puede derivar luego en consideraciones sobre fracciones del inmueble, si el acto voluntario por la totalidad del bien deviene de la misma actora…’.

Lo que implica, que la acción demandada no contaba con todos los elementos conducentes para alcanzar lo impetrado desde el mismo inicio de la demanda, siendo ese un defecto incorporado por la propia parte demandada, que no puede ser subsanado o corregido por el juzgador.

Si bien la conceptualización inmersa en los artículos 889.III y 1431 del C.C., podrían utilizarse como sustento para que la parte actora pueda exigir un derecho, esto no salva la incoherencia de lo señalado por la propia parte actora en su memorial de demanda.

La parte actora tiene la obligación de interponer una demanda con todo el fundamento, la coherencia y pertinencia necesaria, a los fines de alcanzar su pretensión, lo contrario no podrá ser acusado como vulneración por parte del juzgador. Ya que la coherencia y congruencia no es un aspecto que solamente deba cumplir el juzgador, sino también las partes. Por lo señalado, no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.

Por último, respecto al tercer y cuarto motivo del recurso, expuso: “De la revisión de la sentencia emitida por el Juez A quo, se logra constatar que a fs. 577 a 582, existe los argumentos que fundan la determinación asumida, así mismo se percibe en la sentencia a fs. 592, los elementos probatorios incorporados y considerados a los fines de la determinación asumida.

Conforme a la basta interpretación emitida por el Tribunal Constitucional, resulta ser suficiente la existencia de la argumentación concreta y precisa, cumpla con todos los parámetros necesarios que permitan entender y comprender la misma, a los fines de tener por cumplida la fundamentación exigida al juzgador, en el caso presente, el juzgador, en el caso presente el juzgador a cumplido con realizar una explicación sobre los motivos que han generado convicción a los fines de asumir dicha determinación, lo que implica que el juzgador a cumplido con la argumentación respectiva a los fines impetrados”.

De lo transcrito, claramente se puede concluir que, el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, identificó los agravios señalados por la recurrente en su memorial de apelación de fs. 619 a 632 vta., analizó, individualizó y revolvió los mismos, existiendo coherencia entre los hechos y fundamentos asumidos.

Asimismo, en relación al agravio especifico identificado por la recurrente en el recurso de casación, respecto al uso, goce y disfrute que realizaron en una parte del inmueble las codemandadas Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo, quienes indican que los otros codemandados les dieron parte del inmueble en calidad de anticresis; la resolución impugnada en el Segundo, Tercer y Cuarto motivo, claramente desarrolló el referido argumento, habiendo no solo establecido que la parte actora admitió haber otorgado la totalidad del inmueble en comodato, quien no puede ser ella misma la que demande reivindicación o acción negatoria, cuando se encuentra en controversia la demanda de devolución del bien en otro juzgado, lo que no puede derivar en consideraciones sobre fracciones del inmueble, que ese defecto fue incorporado por la propia actora, habiendo sustentado su decisión en lo previsto por el art. 889.III y 1431 del Código Civil, concluyendo que existe incoherencia de lo señalado por la propia parte actora en su memorial de demanda; además de sustentar su decisión en la afirmación realizada en la Sentencia que contiene la argumentación necesaria que se constata de fs. 577 y 582, que cuenta con los elementos probatorios descritos a fs. 592.

En ese contexto, claramente se advierte un análisis y desarrollo de lo alegado por la parte recurrente, que si bien se apoya y ratifica lo argumentado por la Sentencia de primera instancia, establece que, la misma se encuentra con argumentación clara y precisa, las cuales llevaron a la convicción de confirmar la decisión asumida por el Juez de instancia, al haberse establecido que la recurrente no contaba con todos los elementos conducentes para alcanzar lo impetrado desde el inicio de la demanda, lo que hacía improponible su pretensión, acción no advertida en su momento por el juzgador, advirtiéndose una coherencia entre lo acusado por la parte recurrente y lo fundamentado por la resolución impugnada, existiendo la debida motivación y fundamentación correspondiente, como elemento del derecho al debido proceso.

Asimismo, la demandante no demostró la existencia de los requisitos que hacen a la acción de reivindicación y negatoria, toda vez que existe una relación contractual cursante de fs. 12 y vta., entre Miguel Ángel Matienzo Padilla y Sandra Eugenia Castillo Sánchez con Josefina Yucra Limachi, lo que permite advertir que dicha documental no puede ser objeto de medio de prueba para demandar la acción negatoria o reivindicatoria, cuando la parte actora expresó que otorgó el inmueble a su yerna Sandra Eugenia Castillo y su hijo Miguel Ángel Matienzo para que vivan en el inmueble, conforme la confesión a fs. 488, lo que permitió establecer a los de instancia, que no existía acto o hecho de los demandados, que no esté sustentado en una disposición voluntaria de la actora, lo cual resulta evidente, por la prueba aparejada al proceso, misma que fue valorada acertadamente por el Juez A quo y Ad quem.

Por la conclusión arribada, se advierte la debida motivación y fundamentación necesaria en el Auto de Vista impugnado, la cual resulta clara, concreta y precisa, debiendo al efecto considerarse el entendimiento realizado por el Auto Supremo N° 592/2018, de 28 de junio, emitido por esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ‘...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que cuenta con los elementos necesarios para no declarar la nulidad pretendida, por lo que deviene en infundado el motivo acusado.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla.

Al respecto, el recurrente refiere que existe incongruencia omisiva y falta de fundamentación respecto de los agravios planteados en apelación; asimismo, aduce que, el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta respecto de la fundamentación y motivación de la sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente si el Juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes acreditados en el memorial de contestación de la demanda, como el referido al comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla.

De la revisión de antecedentes y a los fines de resolver sobre la presunta incongruencia omisiva y falta de fundamentación respecto de los agravios planteados, se tiene que por memorial de fs. 606 a 616 vta., el recurrente adujó como agravios: 1. Violación del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, incongruencia de la Sentencia, que no se consideró el memorial de contestación a la demanda, que se omitió señalar que el bien inmueble se hubiere otorgado en acto de tolerancia, constituyéndose en tenedor del inmueble; 2. Omisión de los hechos contenidos en la contestación a la demanda, relativos a los hechos o la forma que ha sido despojado del bien inmueble que no fue debido al divorcio, sino, como medida de protección dispuesto en el proceso penal, por lo que no correspondía ser sujeto pasivo en la demanda; 3. Falta de fundamentación y motivación, porque se indilgaría una relación contractual de arrendamiento respecto del recurrente, sin fundamentar y motivar la concurrencia de los presupuestos legales respaldados por prueba, además de no haberse determinado en que consiste la figura del comodato y en qué se diferencia del arriendo; 4. Errónea valoración de la prueba de descargo, toda vez que no se precisó que elementos probatorios han inducido a arribar a dicha conclusión, acusando falta de valoración de prueba con relación a todas la pruebas presentadas.

De la revisión del Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, en relación a los agravios identificados, en el considerando V “Resolución del caso concreto”, el Tribunal de alzada, expuso una respuesta debidamente motivada y fundamentada, que en relación al primer agravio, estableció: “(…) la autoridad de primera instancia en sus fundamentos del primer argumento, a fs. 578 del proceso, parte infine establece la calidad de posesión (si quiere entender de ese modo) del bien inmueble en litigio, por los demandados, como emergencia y consecuencia directa de una confesión espontanea de la misma parte demandante que ahora encuentra extrañada la parte ahora recurrente (hijo de la demandante), pues, en primer lugar, antes de precisar la misma observación argumentativa del agravio, en cuanto a la fundamentación y motivación, especifica relativa la falta de precisión, forma o modo de posesión de la demandante; la misma parte demandante (Marina Padilla demandante), en precisión de confesión espontanea, señaló a fs. 70 vta. del proceso, (determinando así por el juez de instancia también). (…) donde la autoridad de instancia, previo a considerar los antecedentes procesales, efectivamente enerva un criterio válido que da lugar a un entendimiento extensivo en cuanto a la observación de fundamentación y motivación como no efectuada en cuanto a la forma y el modo de ejercicio de la propiedad por parte de la demandante, habida cuenta, que estableció la no existencia de posibilidad de asumir como cierto la afirmación de la parte demandante (en relación a la demandante y no así de su hijo demandado que ahora reclama o argumenta en agravio como si fuera la parte demandante), a razón de un hecho posesorio y al mismo tiempo una detentación que emergería de un contrato de comodato, que fue reconocido de manera expresa y voluntaria por la parte demandante Marina Padilla, que a su vez se constituye en actos propios. (…) de donde este Tribunal, encuentra forzado el criterio argumentado y extrañado en agravio en relación al modo de ejercicio de la propiedad que hubiere sido objeto de observación en la contestación a la demanda principal; no obstante, este Tribunal mérito del art. 218-III del CPC, observó el memorial de fs. 140 a 142 del proceso, y no pudo encontrar fundamento alguno que solicite en consideración de tramitación en primera instancia tal circunstancia de la calidad de forma o modo de posesión de la demandante, más que la sola afirmación de que su madre, en acto de tolerancia y desprendimiento, al ver su delicada situación económica les hubiere dejado habitar el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación y acción negatoria, sin contraprestación alguna, que, que no es lo mismo afirmación de esta naturaleza, que un reclamo que ahora pretende enervar en agravio como no considerado, siendo un acto procesal no concurrente y que se constituye en per saltum con calidad de extemporáneo, además, de no ser un reclamo propio de una postulación no observada en instancia (pues dicha observación corresponde a la demandante), como si se trate de la parte demandante, pues no debe olvidarse la parte ahora recurrente, que la calidad que ostenta, es la de sujeto pasivo (demandado). A tal razón fundamental el agravio denunciado no puede ser habido como concurrente”.

Asimismo, en relación al segundo agravio, estableció: “entiéndase que el presente agravio aguarda estrecha relación con el primer agravio, dado que se observa la falta de consideración de ciertos parámetros que se hubieren denunciado en la contestación, en este caso, por efecto de la sustracción del objeto de la demanda de reivindicación, no correspondía que se demande a su persona, habida cuenta que, hubiere sido despojado por su ex esposa el bien inmueble como emergencia de un proceso penal (primer parte del agravio); al respecto, la parte recurrente, trata de establecer un criterio de consideración y ponderación no efectuada por la autoridad jurisdiccional de un criterio de contestación (en el fondo), pero sin haber opuesto una improponibilidad subjetiva en la tramitación de la causa, pues, la parte ahora recurrente, si bien pretendía hacer valer la sustracción de materia o del objeto procesal (aplicable en materia constitucional), que consiste en la desaparición de los supuestos de hechos denunciados, y que –no se adecua al caso fáctico-, sin embargo, la parte ahora recurrente, pretende establecer un criterio de derecho dispositivo (solo atinente a las partes procesales y su pretensión construida a través de actos tendientes a la validez y materialización de un derecho perseguido), observando en esta parte como si fuere atribución de la autoridad de instancia a través del principio de iura novit curia (en la segunda parte del agravio es todo lo contrario), una falta de pronunciamiento primero de dicha legitimación pasiva como demandado, que no se opuso oportunamente (sea como incidente o excepción para ser observado en audiencia preliminar conforme condice el art. 366 num. 4 del CPC), es decir, operó el principio de preclusión (…); de donde se advierte, que si bien hubiese planteado cierto criterio de sustracción del objeto de la demanda de reivindicación, empero, no como un mecanismo directo a casar la demanda en su contra, de donde al contestar la demanda de fondo, convalidó cualquier acto que ahora en apelación pretende enervar como agravio, de donde se hace operable la extemporaneidad de su pretensión, mérito de la convalidación por la misma contestación, además de la participación en el proceso por distintos actos procesales, inclusive hasta la fecha presente, observando criterio de fondo en cuanto a la tramitación del proceso, de donde se halla pertinente establecer que emergente de dicha extemporaneidad en observación, la falta de legitimación pasiva que ahora pretende se estime en esta instancia, se constituye en per saltum, por ser un acto plenamente convalidado; que en efecto derivativo, tiene estricta vinculatoriedad al despojo de su persona –como detentador- del bien inmueble de su madre (demandante Marina Padilla), a través de proceso penal como criterio de aplicación de medidas de protección, (…), la primera parte del fundamento presente, en cuanto a la preclusión, es plenamente aplicable a la legitimación pasiva dentro de la causa, máxime si se reconoce por la misma parte, la calidad de detentador del bien inmueble en litigio desde el inicio por filantropía de su madre que hubiere otorgado en comodato a su favor y a favor de su ex esposa, lo que resulta prorrogable a su persona inclusive, habida cuenta que no es menos cierto que las otras codemandadas Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra, reataría al mismo en la observación de la documental de fs. 12 y vta. que la autoridad de manera precisa delimitó que esa posesión o detentación de las ultimas codemandadas señaladas, devendría de derecho que en exceso o no, han ejercido, Sandra Eugenia Castillo y Miguel Ángel Matienzo Padilla, que a marras el ahora recurrente pretende negar la relación contractual que corre en efecto probatorio de la documental de fs. 12 y vta., (contrato de anticresis entre Josefina Yucra Limachi, Sandra Eugenia Castillo y Miguel Ángel Matienzo Padilla), que por cierto, inclusive para la parte demandante, la autoridad de instancia delimitó que la prueba citada no podría ser cuestionada por la vía de acción negatoria o reivindicatoria (fundamentación de fondo para determinar cómo improbada la demanda); por lo que no resulta cierto que no se hubiere observado la previsión normativa en orden adjetivo o sustantivo, y en su defecto se hubiere aplicado la pertinencia de observación la aplicación de principios, además, si el orden constitucional previsto por el art. 8 de la CPE, observa la pertinencia de observación la aplicación de principio ético morales, así como la ley N° 025, en sus arts. 3 y 6, dispone la observación de los principios en la actividad jurisdiccional, lo que implica que el reclamo del apelante respecto a la aplicación de principios ético morales, no puede ser soslayado como incorrecto, ni motivo de observación agraviante, habida cuenta que, dicha ponderación de principios observa en la fundamentación y motivación, corresponde al efecto mismo y trascendencia de la acción reivindicatoria (art. 1435 del CC) y los presupuestos de la acción negatoria (art. 1455 del CC), máxime si en el fondo se evidenció la relación contractual efecto de probanza de fs. 66 del proceso (…)”.

Respecto al tercer agravió, expresó: “El presente agravio, tiene estricta concordancia de observación con el segundo agravio denunciado, puesto que el hecho irrefutable que denuncia sobre la desocupación del bien inmueble en litigio, además ya habiéndose pre citado que el comodato en la calidad de detentación del bien inmueble por la parte demandada, emerge de una manifestación expresa de voluntad y acto propio de reconocimiento de la misma parte demandante, situación que la parte recurrente, debe entender de la misma revisión de obrados y no así, en un criterio que se hubiera introducido por la autoridad de instancia, puesto que, por la misma observación de la atribución de consecuencias jurídicas inexcusables como observa, emergen de dicha condición, que además la misma parte ahora recurrente reconoce tal criterio en la contestación a la demanda, empero sin establecer un criterio voluntario o animus de dejar el bien inmueble, esto quiere decir, si bien materialmente hubiere desalojado el bien inmueble de esa calidad de detentador, no es menos cierto que ‘no’ hubiere sido por voluntad propia, es decir que para el caso presente, sin que medie la voluntad de dejar el bien inmueble, si no la obligación judicial de despojar la detentación del bien inmueble, justamente por mandato judicial, de donde se abstrae, en el mismo hecho jurídico que, la parte demandada en Miguel Ángel Matienzo Padilla, reconoce una calidad de detentador de su madre (en animus), si desconocería la calidad de arrendatario como efecto de un contrato de anticresis (contrato de anticresis entre la demandante Marina Padilla y la demandada Sandra Eugenia Castillo), que se encontraría vigente por efecto probatorio de la prueba pericial en la causa, empero, que no es el objeto del proceso habida cuenta que la condición que se pretende enervar, se encuentra en trámite en el Juzgado Público N° 12 de esta Capital, puesto que, la parte recurrente manifiesta que, no se hubo considerado en su tramitación de divorcio, empero, para el caso presente, tal criterio no puede ser considerado como un aspecto relevante para la tramitación de la acción reivindicatoria y negatoria, habida cuenta que no es un trámite de divorcio, si no por el su particularidad se demandó una acción de defensa de la propiedad (en doble pretensión), por lo que queda claro que la participación en la calidad de sujeto pasivo (demandado) es hallado como correcto, puesto que se controvierten derecho sobre los cuales su persona hubiere y aún tiene sobre el inmueble emergente del comodato por voluntad de su madre, amas no puede ser ejercido materialmente (corpus) por mandato de resolución judicial; de donde se abstrae que la calidad de distinción de comodato y arrendamiento, como se observa de la fundamentación de instancia, que asume la calidad de comodato y en efecto la detentación de Sandra Eugenia Castillo y Miguel Ángel Matienzo Padilla es habido como correcto; que en efecto, la consecuencia jurídica de declarar improbada la demanda, emerge en ese acto voluntario de observancia de relación contractual, que reconoce la parte demandante a favor de los citados. Por tal motivo, el agravio denunciado, no se observa concurrente”.

Por último, la resolución impugnada en relación al cuarto agravio, dispuso: “Aclarece al ahora recurrente, que la prueba, para que tenga fuerza probatoria y genere efecto vinculante en el proceso y en decisorio final, ‘no solo se la valora unilateralmente’, pues, si bien en un primer momento, la prueba debe valorarse unilateralmente, empero, la misma valoración de la prueba para llegar a una determinación o resolución judicial en derecho, debe efectuarse en comunidad de la prueba, tal y como establece el procedimiento, (art. 145 del CPC); al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba preciso en el Auto Supremo N° 750/2019 de 02 de agosto de 2019: (…); entiéndase que, el valor imperativo de las resolución judiciales, deben observar y estar enmarcadas en derecho, observando las leyes procedimentales, en coherencia a los datos precisos de la tramitación, así como toda la prueba producida, que efectivamente dará razón de la decisión de la autoridad jurisdiccional mediante el cual evalúa la credibilidad, relevancia, suficiencia, objeto de la relación en la causa, de las pruebas que hubieren sido legalmente ofrecidas e introducidas en la causa durante su tramitación procesal, (…); por tal motivo la tarea del juez en la valoración de la prueba resulta esencial, toda vez que, a través de ella se garantizará la equidad y justicia material en el proceso, siendo ineludible que el juez tiene el deber imperativo de analizar, examinar, estudiar, considerar, observar minuciosamente todas las pruebas presentadas por las partes, evaluando su credibilidad, relevancia y fiabilidad, cuya evaluación deberá ser de manera individual y en conjunto, conforme así dispone el art. 145 del CPC: (…); que al respecto del agravio denunciado, si examinamos la resolución de instancia, efectivamente en el considerando ‘SOBRE LA PRUEBA’, individualiza todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, y la prueba que observa cómo no valorada, en la pertinencia probatoria se encuentra considerada a fs. 593 del proceso en la primera parte, otorgándole un valor probatorio de acuerdo a la norma sustantiva prevista por el art. 1311 del CC, que tuvo trascendencia en el proceso y la parte dispositiva para la resolución de la causa; de donde se enerva efectivamente la precisión de la valoración en conjunto que procesalmente se conoce en comunidad de la prueba; (…), este Tribunal de segunda instancia en criterio relevante previsto por el art. 218.III del CPC, observa la pertinencia probatoria de fs. 126 a 139 del proceso, en la documental pertinente, asignando valor probatorio conforme establece el art. 1311 del CC, observándose en la documental el proceso de divorcio que se hubiere sustanciado ante el Juzgado de Familia N° 7, entre el ahora recurrente Miguel Ángel Matienzo Padilla y Sandra Eugenia Castillo; puesto que, la documental como cursa de fs. 125 a 130 del proceso, que no dan mayores índices de acreditación a cuanta pretensión de reivindicación o acción negatoria demandad o desvirtuar la misma, más que para acreditar el desalojo del bien inmueble del recurrente, que en precisión y pertinencia fundamental ya se ha exhortado supra, al establecer el criterio de desalojo por resolución judicial y la extemporaneidad de la observación de la legitimación pasiva; de igual modo, la documental de fs. 131 a 132 del proceso consistente en demanda de divorcio, que no aporta al mismo hecho de la reivindicación o acción negatoria, más que para acreditar cierto criterio del –porque- no debería ser demandado, empero, que ya fue aclarado en cuanto a la fundamentación anterior. La documental de fs. 139 del proceso, tampoco ofrece mayores criterios de construcción probatoria que aporte a la construcción del proceso de acción reivindicatoria y acción negatoria, por lo que se aduce una vez, que la determinación de instancia en cuanto a la prueba que señala como no valorada, en examen de este mismo Tribunal, comparte dicho criterio de la valoración conjunta en comunidad de la prueba, cuando se establece el criterio de valoración de consideración y pertinencia a la construcción y el decisorio último en sentencia hora impugnada”.

De la lectura de lo ampliamente transcrito -pero necesario- claramente se infiere que el Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada identificó los agravios señalados por el recurrente, analizó, individualizó y revolvió los mismos, existiendo coherencia entre los hechos y fundamentos asumidos, además de establecer y referirse a la prueba presentada por ambas partes, las cuales llevaron a la convicción de confirmar la decisión asumida por el Juez de instancia.

De forma específica respecto a lo alegado por la parte recurrente, la resolución impugnada analizó y dio respuesta a lo relativo al memorial de contestación de la demanda realizada por Miguel Ángel Matienzo Padilla, estableció lo concerniente al comodato y el desalojo del cual fue objeto, desarrollo respecto a los elementos probatorios que llevaron a la convicción de ratificar lo dispuesto por la Sentencia, misma que alega se encuentra expuesto de fs. 590 a 591 y 580 a 581 de la resolución impugnada, concluyendo que existe una relación contractual de comodato, ratificado por la confesión a fs. 478; que la documental de fs. 125 a 139, del proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado de Familia 7° y de fs. 125 a 126 vta. y 131 a 132 del proceso, consistente en la resolución de medidas de protección no acreditan la pretensión de reivindicación o acción negatoria y, que su persona se encuentra como sujeto pasivo; consecuentemente, se advierte un análisis de los agravios identificados y de la prueba presentada por el recurrente, además de la cursante en el expediente y la convicción que causarían en los juzgadores, habiéndose señalado la norma sobre la cual fueron valoradas (art. 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1311 del Código Civil), constituyéndose en suficiente para establecer que existió una debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, al momento de analizar el agravio identificado por la parte apelante.

Conforme se dispuso en el punto anterior, una debida motivación y fundamentación, no siempre debe ser ampulosa y llena de citas y consideraciones legales, al contrario, debe ser clara y precisa, como se tiene descrito en la doctrina aplicable al caso en el numeral III.1, lo que aconteció en la exposición realizada por el Tribunal de alzada, deviniendo la acusación realizada en inmotivada.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.