CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal representada por Silvia Mireya Najera Paredes, por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 38, subsanado por escritos de fs. 45 y vta., y 55 a 59 promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Adriana Estefanía Aguirre Castellanos y los presuntos propietarios e interesados, quienes una vez citados, la empresa pública mediante el memorial que cursa de fs. 116 a 118 vta., contestó de forma negativa a la acción principal; los presuntos propietarios e interesados representados por el defensor de oficio Edil Hains Vides Millares, a través del escrito que sale a fs. 135, contestó de la forma descrita en el precitado memorial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º de Bermejo-Tarija pronunció la Sentencia de 26 de enero de 2022, que cursa de fs. 322 a 328 vta., mediante el cual se declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Julia Esther Gonzales Magarzo, a través del memorial que corre de fs. 334 a 335 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 399 a 403, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, fundamentando que:
- El apelante observó incorrecta valoración probatoria de la minuta presentada, el cual carece de sustento probatorio por no contener las formalidades de documento público, no teniendo representación legal, ni presentaron el Decreto Supremo Nº 09781, de 15 de julio de 1971, no se demostró las condiciones de pago, no habiéndose considerado el mandato constitucional relacionada a que no se puede realizar posesión sobre bienes del Estado.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el A quo realizó valoración individual de todas y cada una de las pruebas admitidas y producidas en la presente causa, otorgando la posesión a la actora en virtud a las pruebas documentales, inspección judicial y pericia, en cuanto a la minuta de fs. 7 refirió que no ha sido valorada en su contenido y forma, no siendo la finalidad del caso concreto, ya que la referida prueba solo puede considerarse a los efectos de identificar la forma de ingreso a la posesión del bien inmueble en cuestión, señalando que de lo contrario la parte demandante hubiese incoado el cumplimiento del contrato, situación que exigiría un documento público, habiendo la demandante optado por demostrar la usucapión y sus requisitos.
- Adujó que en la Sentencia apelada se estableció que el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, no prohíbe la disposición de transferencia de bienes del Estado, lo autoriza al señalar que será regulada por ley y en la práctica esta disposición se realiza, a través de diferentes normativas, que en el caso de autos es la disposición legal Nº 09781, de 15 de julio de 1971, no existiendo error en la interpretación de la norma constitucional.
