AS/1210/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1210/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.

1) Errónea aplicación de los arts. 138 y 1301 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, al haber declarado que la minuta de 1975, cursante a fs. 7 acreditó el inicio de la posesión, no considerando que este documento no se encuentra suscrito por la parte demandante, sino por David Carvajal Fernández, no contando con reconocimiento alguno y que el certificado de defunción establece el fallecimiento del nombrado en fecha 03 de septiembre de 2012, teniendo como inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva en esa fecha.

2) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 110 y 138 del Código Sustantivo Civil, por el Tribunal de alzada, dado que estableció que el contrato a fs. 7 determinó el inicio de la posesión, siendo incorrecto el cómputo de la posesión, sin tomar en cuenta que debió someterse al referido contrato y tramitar para adquirir la propiedad en su debido momento, no demostrándose la validez de este contrato o que sus condiciones se hubieran cumplido o que fuere suscrito por autoridades competentes, no pudiendo adquirir el derecho de propiedad cuando media intereses del Estado.

3) Errónea aplicación de los arts. 1321 y 1505 del Código Civil y art. 157.III del Código Procesal Civil por el Ad quem, debido a que en la demanda se reconoció expresamente la existencia del de cuyus de la demandante, lo que implicó reconocimiento del derecho propietario de Y.P.F.B. sobre el inmueble objeto de litigio, existiendo confesión e interrupción de la prescripción adquisitiva.

4) Errónea aplicación del art. 339 de la Constitución Política del Estado por el Auto de Vista recurrido, puesto que esta norma constitucional establece la imposibilidad de poder adquirir bienes del Estado, mediante la prescripción adquisitiva, siendo incorrecto el cumplimiento de los presupuestos establecidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil, ya que los bienes del Estado no pueden ser adquiridos por el transcurso del tiempo, ni puede ser sujeto de usucapión, requiriéndose una ley para su transferencia, no pudiéndose basar en un decreto supremo; expresó que si bien en el año 1971 se pudo autorizar la transferencia a Y.P.F.B. de bienes inmuebles, los supuestos beneficiarios debieron realizar los trámites respectivos para adquirir su derecho, existiendo un régimen protector de los bienes del Estado, señalando que el bien no es susceptible de usucapión.

Al respecto, con el objeto de otorgar respuesta a los reclamos contemplados en los incisos 1), 2), 3) y 4) corresponde realizar las siguientes precisiones:

De la revisión de autos, se tiene que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Julia Esther Gonzales Magarzo, interpuso recurso de apelación, mediante memorial cursante de fs. 334 a 335 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 399 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.

De estos actuados procesales se advierte que la parte apelante invocó los siguientes agravios:

a) Incorrecta valoración de la prueba, dado que la minuta presentada por la parte demandante carece de sustento probatorio, al no contener las formalidades de documento público, no se observó que no tiene adjunto el poder de representación legal, debiendo haber sido otorgado por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., no estando inserta la minuta referida en Escritura Pública.

b) Errónea interpretación del Decreto Supremo Nº 09781, de 15 de julio de 1971, debido a que la actora no demostró el cumplimiento a las condiciones de pago para ser beneficiaria de dicha transferencia, no contando con reconocimiento de firmas.

c) Error por el A quo, al señalar la posesión por más de 10 años, no considerando que dicha valoración no puede realizarse sobre terrenos de Y.P.F.B., ya que dichos bienes son considerados patrimonio del Estado, conforme el art. 339. II de la Constitución Política del Estado.

En este marco, se evidencia que los agravios de que: la minuta cursante a fs. 7 no se encuentra suscrito por la demandante, que el inicio de prescripción adquisitiva es en fecha 03 de septiembre de 2012, no se demostró la validez ni condiciones del contrato o que fuere suscrito por autoridad competente, la existencia sobre interrupción de la prescripción adquisitiva y que se requiere de una ley para su transferencia, contemplados en los incisos 1), 2), 3) y 4) referido supra del recurso de casación, no fueron reclamados en apelación, ni valorados por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en el recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.

En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y en el caso de autos ha sido claramente identificado, que la parte demandada ahora recurrente trajo a una instancia casacional reclamos que no fueron expuestos ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como agravios para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por la recurrente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.3. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación.

Además, con relación al agravio contemplado en el inciso 4), referente a la errónea aplicación del art. 339 de la Constitución Política del Estado por el Auto de Vista recurrido, al considerar que no se puede usucapir bienes del Estado requiriéndose una ley para el efecto, existiendo un régimen protector de los bienes del Estado.

Al efecto, de la revisión de autos, la Sentencia de 26 de enero de 2022, que cursa de fs. 322 a 328 vta., estableció que el Juez de instancia fundó su fallo, bajo el criterio de que en el sub judice se demostró que fue el mismo Y.P.F.B., quien cedió el derecho propietario del lote objeto de litis en favor de sus trabajadores en calidad de venta y enajenación perpetua, lo cual es corroborado por la minuta de transferencia realizada, no teniendo la postura el recurrente a desestimar la cesión aludida por la autoridad de instancia, ya que fue esta la que motivó el mejor derecho de la actora.

Por su parte el Auto de Vista Nº 210/2024, de 12 de julio, corriente de fs. 399 a 403, estableció que el art. 339. II de la Constitución Política del Estado, no prohíbe la disposición de transferencia de bienes del Estado, lo autoriza al señalar que será regulada por ley y en la práctica esta disposición se realiza, a través de diferentes normativas, que en el caso de autos es la disposición legal Nº 09781, de 15 de julio de 1971, no existiendo error en la interpretación de la norma constitucional.

En este marco, se advierte que la tesis de las autoridades judiciales nace del hecho de que fue la misma entidad recurrente que desafectó el inmueble objeto de litigio, es decir que fue Y.P.F.B., el que modificó la naturaleza de este inmueble, de un bien público a un bien privado, pues no otra cosa se entiende del acto efectuado mediante la disposición legal de 15 de junio de 1971, visible a fs. 52, donde el presidente de entonces, conjuntamente sus ministros del área, resolvieron: Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a transferir en favor de sus trabajadores en venta real y enajenación perpetua, las casas habitacionales que posee en la localidad de Bermejo, contiguas a sus instalaciones, en el cantón de Bermejo, Provincia Aniceto Arce del Departamento de Tarija, por el precio de venta a fijarse para cada inmueble mediante evaluó del Departamento de Bienes Nacionales, dependientes de la Contraloría General de la Republica con la intervención de un delegado del Ministerio de Urbanismo y Vivienda”.

Lo que nos conduce a inferir que en este caso, aunque con otros términos, los juzgadores dieron aplicabilidad a la teoría de la desafectación expuesta en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, por la cual un bien de dominio público pasa a ser de dominio privado, cuando se otorga la facultad de ser enajenable, y en el caso de autos, esa calificación ha sido efectuada mediante la disposición legal de 15 de junio de 1971, visible a fs. 52, corroborada por la minuta de transferencia corriente a fs. 7, pudiendo el beneficiario una vez cumplido los presupuestos realizar un proceso de usucapión y con ello registrar su derecho en Derechos Reales.

A este entendimiento cabe acotar que por la especial protección con la que cuentan los bienes de dominio público, la desafectación realizada por la administración estatal en favor de los particulares debe encontrarse respaldada por otros elementos probatorios que evidencien que fue el mismo órgano de poder público quien reconoce o consiente la desafectación aludida; es decir que para aplicar esta teoría en un determinado caso, el juez además de comprobar la desafectación producida a través de una ley, resolución u otro acto de la administración, deberá comprobar también si este acto fue respaldado por otros actos que demuestren que fue la misma entidad estatal quien reconoció la desafectación efectuada; omitir este examen importaría atentar el mandato constitucional establecido en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Entonces, cuando el Estado a través de sus entidades públicas realice la desafectación de un bien público y este hecho haya sido asentido o reconocido por otros actos de la misma administración pública, mal puede la entidad pretender que dicho bien retorne al patrimonio estatal, ya que ello involucraría vulnerar los derechos de quienes fueron beneficiados con la desafectación del bien público, derechos que sin duda se encuentran ligados al derecho de propiedad reconocido por los arts. 105 del Código Civil, 56 de la Constitución Política del Estado y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En suma, queda claro que Y.P.F.B., transfirió de manera onerosa el inmueble de litis en favor de David Carvajal Fernández, siendo su sucesora Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal, tal situación se evidencia por el certificado de matrimonio y defunción, visibles de fs. 4 a 5, respectivamente, razón por la cual dicha entidad estatal ya no cuenta con un derecho sobre el predio transferido.

En el caso concreto, los recurrentes en su recurso de apelación a la Sentencia impugnada, entendieron que por ninguna forma se puede usucapir bienes del Estado, siendo que no es correcto tal apreciación, puesto que conforme se expuso supra si se puede enajenar bienes del Estado cuando existe un proceso de desafectación, conforme lo expresado en el epígrafe III.4 de la doctrina aplicable, tal como lo entendieron las autoridades judiciales. En el recurso de casación los recurrentes modificaron el sentido de su agravio planteado en apelación a la Sentencia impugnada, reclamando que es posible usucapir mediante una ley y no por decreto supremo, no pudiendo modificar el agravio, pues el criterio ya estaba dado en apelación, lo que condujo a la aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.3. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación.

Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios entre ellos: prueba documental adjunta a la demanda, inspección judicial, pericia y atestaciones, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado por el recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

Con base en todas las consideraciones corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.