CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Lorena Valeria Jáuregui Estrada, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
1) Errónea aplicación de los arts. 138 y 1301 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, al haber declarado que la minuta de 1975, cursante de fs.7 acreditó el inicio de la posesión, no considerando que este documento no se encuentra suscrito por la parte demandante, sino por David Carvajal Fernández, no contando con reconocimiento alguno y que el certificado de defunción establece el fallecimiento del nombrado en fecha 03 de septiembre de 2012, teniendo como inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva en esa fecha.
2) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 110 y 138 del Código Sustantivo Civil, por el Tribunal de alzada, dado que estableció que el contrato a fs. 7 determinó el inicio de la posesión, siendo incorrecto el cómputo de la posesión, sin tomar en cuenta que debió someterse al referido contrato y tramitar para adquirir la propiedad en su debido momento, no demostrándose la validez de este contrato o que sus condiciones se hubieran cumplido o que fuere suscrito por autoridades competentes, no pudiendo adquirir el derecho de propiedad cuando media intereses del Estado.
3) Errónea aplicación de los arts. 1321 y 1505 del Código Civil y art. 157.III del Código Procesal Civil por el Ad quem, debido a que en la demanda se reconoció expresamente la existencia del de cuyus de la demandante, lo que implicó reconocimiento del derecho propietario de Y.P.F.B., sobre el inmueble objeto de litigio, existiendo confesión e interrupción de la prescripción adquisitiva.
4) Errónea aplicación del art. 339 de la Constitución Política del Estado por el Auto de Vista recurrido, puesto que esta norma constitucional establece la imposibilidad de poder adquirir bienes del Estado, mediante la prescripción adquisitiva, siendo incorrecto el cumplimiento de los presupuestos establecidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil, ya que los bienes del Estado no pueden ser adquiridos por el transcurso del tiempo, ni puede ser sujeto de usucapión, requiriéndose una ley para su transferencia, no pudiéndose basar en un decreto supremo; expresó que si bien en el año 1971, se pudo autorizar la transferencia a Y.P.F.B. de bienes inmuebles, los supuestos beneficiarios debieron realizar los trámites respectivos para adquirir su derecho, existiendo un régimen protector de los bienes del Estado, señalando que el bien no es susceptible de usucapión.
Fundamento por el cual la sociedad estatal recurrente solicitó que se case la decisión cuestionada y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Rosa Armella Acosta Vda. de Carvajal, argumentó que:
- La parte demandada inobservó los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no diferenciando la finalidad del recurso de casación que es la correcta aplicación en los fallos; razón por la que solicitó que no debe aperturarse la competencia de la Sala de apelación, además que no señaló la foliación del Auto de Vista recurrido, correspondiendo su improcedencia.
- Manifestó que la empresa demandada Y.P.F.B. no consideró que el instituto jurídico de la usucapión permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, no existiendo pretensión reconvencional en el presente proceso, limitándose la parte demandada a una contestación negatoria y ante tal omisión de pronunciamiento opera el principio de preclusión, habiendo cumplido la parte demandante en demostrar que el bien es susceptible de usucapión, la posesión por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 9781, de 15 de julio de 1971, produjo la desafectación del inmueble materia de usucapión, trasladándolo al campo de las cosas y bienes que son susceptibles del comercio privado, en consonancia con el Auto Supremo Nº 474/2016, de 12 de mayo.
-Adujó respecto al primer presupuesto que conforme el certificado de propiedad extendido por Derechos Reales, no cursa registro del derecho propietario de la empresa demandada, adjuntando la minuta de compra y venta cursante a fs. 7, que acreditó la condición de anterior propietario a Y.P.F.B., quienes no presentaron Folio Real que demuestre la publicidad del predio en cuestión.
- Expresó que las autoridades judiciales otorgaron valor a la minuta visible a fs. 7 a efectos de identificar la forma de ingreso a la posesión del inmueble de buena fe, al evidenciar que no se cumplió con la adquisición de la propiedad, por ende, no hubo formalidades del documento privado, señaló que en el caso de autos no se tramitó pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato por incumplimiento, siendo que el proceso versa en demostrar la posesión del inmueble litigiosos.
- Con relación al segundo presupuesto, refirió que en el proceso de autos se demostró la posesión por prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, evidenciándose la tenencia continua e ininterrumpida sobre el predio objeto de litis y que no es de propiedad de Y.P.F.B., según certificación de Derechos Reales y al haber operado la desafectación con la emisión del Decreto Supremo Nº 9781, de 15 de julio de 1971, no se verificó la errónea valoración probatoria.
- En cuanto al tercer presupuesto, indicó que se probó la posesión continua durante 10 años, ejerciendo ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones, por parte de un propietario o un tercero, demostrando que se cumplió con el art. 138 del Código Civil.
- Indicó que la parte recurrente pretende reclamar nuevos agravios que no fueron incorporados en apelación a la Sentencia, no pudiendo saltar etapas en aplicación del principio per saltum, no mereciendo su consideración.
Con base en estos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación y la confirmación del Auto de Vista recurrido.
