AS/1211/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1211/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Simón Vela y Filomena Vargas Flores, por memorial de fs. 59 a 62 vta., que fue subsanado por escritos obrantes a fs. 70 y vta. y 73, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; pretensión que fue interpuesta contra María Teresa Fernández y personas desconocidas que tengan o crean tener derecho propietario; citados los demandados, María Teresa Fernández, por escrito que sale de fs. 221 a 228 vta., aclarada por memorial a fs. 232, contestó negativamente y opuso excepciones de oscuridad, contradicción y falta de precisión en la demanda; por su parte, Neil Edson Loayza Coronado en su calidad de defensor de oficio de presuntos interesados o propietarios y personas indeterminadas, por escrito a fs. 260 se apersonó al proceso.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tarabuco - Chuquisaca , pronunció la Sentencia Nº 12/2024, de 23 de mayo, de fs. 381 a 391 vta. declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en su mérito dispuso: 1) Producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en el Distrito 05, barrio “San Antonio”, calle Ayacucho N° 188, del centro poblado de la localidad de Tarabuco, dispuso que se proceda al registro de dicho derecho propietario en un folio de nueva creación; 2) deberá consignarse la superficie de tan solo 342,18 m2; y 3) deberá registrarse como colindancias: al norte con la propiedad de Francisco Ignacio y la Congregación de Religiosas Misioneras de la Caridad, al sur con el inmueble de Pedro Coronado, al Este con la calle Ayacucho y al Oeste con el inmueble de Elizabeth Zarate. Inscripción que deberá registrase en favor de Simón Vela y Filomena Vargas Flores.

De igual forma, en virtud de la solicitud realizada por la demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto de 29 de mayo de 2024 obrante a fs. 399, complementando y enmendado lo solicitado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Fernández, por escrito de fs. 405 a 411, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 280/2024, de 05 de agosto, que sale de fs. 431 a 434 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Si bien la parte demandada presentó prueba documental con la que hubiese acreditado que canceló los impuestos del inmueble objeto del proceso, eso no significa que haya desvirtuado los otros elementos probatorios incorporados al proceso por la parte actora, porque a pesar de que esta debía acreditar el animus, empero, no por el solo hecho de no pagar impuestos implica que no hubiera realizado otros actos públicos que acrediten ese elemento de la posesión.

- De la declaración testifical alegada como no considerada, resaltó que la misma acreditó que el servicio por agua potable siguió vigente y que si bien está registrado a nombre de la parte demandada, eso no implica que el servicio no haya continuado siendo usado por las personas que habitan el inmueble en el tiempo que lo tenían en posesión, pues el hecho de que los ocupantes no hayan podido hacer el cambio de nombre en el sistema de agua potable, ello no implica que no hayan tenido el ánimus, más aún cuando al estar en posesión cubrieron el costo del servicio de agua.

- Respecto a que la demandada no presentó el contrato suscrito entre la parte actora y la recurrente y que junto con la documental de fs. 192 a 195, habría demostrado que los demandantes simplemente fueron cuidadores del bien objeto de litis; alegó que el hecho de que la recurrente refiera que no presentó un elemento probatorio y que ahora recién quiera hacerlo valer, sin que el mismo haya cumplido con los parámetros de legalidad, autenticidad y vulnerando las etapas probatorias previstas en todo proceso judicial, hacen improcedente la admisibilidad de la misma, porque el momento procesal oportuno para ofrecer y producir la prueba ya venció.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Fernández por escrito de fs. 439 a 443, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.