AS/1211/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1211/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados por la demandada María Teresa Fernández, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán absueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver los reclamos referidos al fondo de la litis.

En el numeral 2 la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió considerar un reclamo que fue acusado en su recurso de apelación donde advirtió que el Juez de la causa no se pronunció sobre la declaración testifical de René Terrazas Peñaranda, elemento probatorio que considera trascendental porque acreditaría la falta de animus de los demandantes.

Como se advierte, la demandada trae a casación la transgresión de un vicio estrictamente formal, pues aduce que el Tribunal de alzada habría transgredido el debido proceso por haber incurrido en una posible incongruencia omisiva, toda vez que no habría considerado un agravio expuesto en el recurso de apelación. En ese contexto, al constituirse este reclamo en un vicio de forma, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así si esta es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones referidas al fondo de la litis, se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, y conforme a los lineamentos expuestos en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, se debe tener presente que el Auto de Vista tiene como límite competencial el marco de congruencia definido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir que el Tribunal de apelación se encuentra circunscrito a lo resuelto por la autoridad judicial inferior y los agravios que son objeto de apelación, pues emitir una resolución ajena a dichos parámetros implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

Con base en lo expuesto, es preciso señalar que de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 405 a 411, se advierte que la demandada María Teresa Fernández cuando acusó que el Juez de la causa omitió señalar qué criterio le merece lo manifestado por el testigo René Terrazas Peñaranda que fungió como administrador de la Cooperativa de Agua Potable San Pedro de Tarabuco durante las gestiones 2010 a 2018; lo hizo con la finalidad de demostrar que los actores Simón Vela y Filomena Vargas Flores no ejercen el animus sobre el bien inmueble porque los pagos por el servicio básico los efectuaron a nombre de Alejandrina Fernández que es madre de la actora, como declaró el citado testigo.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, cuando pronunció el Auto de Vista N° 280/2024 de 05 de agosto, advirtió que uno de los reclamos denunciados en dicha instancia fue la omisión de probanzas que, a criterio de la demandada, son determinantes; por ello, en el numeral 3 del Considerando III, en virtud de que las declaraciones testificales relacionadas a la empresa de agua potable fueron observadas, si bien se refirió a la declaración testifical de Pascual Zarate Loayza, cuyas partes relevantes fueron citadas por dicho Tribunal, empero, no se puede omitir que contrastada dicha declaración con la vertida por el testigo René Terrazas Peñaranda, estas son coincidentes en señalar que los demandantes tienen el servicio de agua potable y que estos realizaban el pago de ese servicio a nombre de Alejandrina Fernández; considerando esto, y toda vez que lo cuestionado en apelación versa en que al no haber hecho el cambio de nombre o haber pagado los demandantes por dicho servicio básico estando registrado a nombre de otra persona (madre de la demandante) estos carecerían de animus y, por ende, no hubiesen cumplido con todos los presupuestos que hacen viable la pretensión demandada; es preciso señalar que el Tribunal Ad quem, sobre dicho extremo, resaltó que la declaración testifical acreditó que el servicio de agua potable siguió vigente, y que si bien está a nombre de otra persona, eso no implica que el servicio no haya seguido siendo usado por las personas que habitaban el inmueble en el tiempo que lo tenían en posesión.

Tratando de descartar la ausencia del elemento animus de la posesión, también señaló que este debe tenerse por cumplido en el entendido de que la parte demandada no presentó comprobante de pago alguno, ya que solo acreditó que el servicio se agua potable no se encontraba a nombre de los ocupantes, mostrando así que los ocupantes demandantes si gozaban de dicho servicio durante el tiempo que habitaron el inmueble. Es así que infirió que el hecho de que los ocupantes no hayan podido hacer el cambio, no implica que no hayan tenido el animus, máxime cuando acreditaron estar en posesión y cubrir el costo del servicio de agua.

Con base en dichas consideraciones se colige que la omisión acusada carece de trascendencia para generar la nulidad de obrados, pues conforme se tiene expuesto, la carencia de animus de los demandantes fue descartada con fundamentos ampliamente expuestos en el Auto de Vista. Por ello, sustentados en que el principio de congruencia procesal no es absoluto, porque para sancionar con nulidad su transgresión previamente se debe ponderar dicha medida con otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva a las partes, y toda vez que la nulidad de la resolución de apelación con el único fin de que se considere la declaración testifical de René Terrazas Peñaranda carece de trascendencia, porque la ausencia de animus de los demandantes por el hecho de que el servicio de agua no esté registrado a su nombre o hayan pagado todo el tiempo que estuvieron en posesión del inmueble a nombre de otra persona ya fue desvirtuado.

Ingresando al fondo de la controversia, amerita absolver el reclamo expuesto en el numeral 1, donde cuestionó que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de apelación que señaló que debía centrase en desvirtuar todos los elementos probatorios que presentó la parte actora, se limitó a cumplir los puntos de probanza fijados por el Juez de la causa.

Previamente a absolver el presente reclamo es preciso señalar que, así como es deber de la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, el art. 136.II del Código Procesal Civil, también dispone que quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; lo que significa que los sujetos pasivos de la pretensión no pueden limitarse a que la parte actora acredite los hechos en que basa su demanda, sino que estos tienen como facultad imperativa (deber), cumplir con la carga de la prueba, es decir, demostrar la inexistencia de los hechos que hacen viable la pretensión. Por tanto, cada una de las partes procesales tiene el deber de aportar y probar los hechos en que fundamenta su pretensión, ya sea que pretende que se declare probada o improbada, de modo que si no resulta debidamente acreditado no puede tenerse por probada su existencia trayendo consecuencias negativas al momento de que el Juez emita su fallo, pues de esto -carga de la prueba- depende el sentido y alcance de la sentencia, e inclusive de muchas decisiones previas, de ahí su importancia.

Como se advierte, independientemente de los hechos a probar que el Juez de la causa dispone en la audiencia preliminar, es deber de los justiciables probar los hechos constitutivos de la pretensión o desvirtuar los hechos en que esta se funda, toda vez que la autoridad jurisdiccional, con relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, por ello, el ordenamiento adjetivo civil en su art. 135 hace referencia a la necesidad de la prueba, señalando que las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes si son relevantes o controvertidas deben ser probadas.

De esta manera, queda descartada la acusación de que sea errado el razonamiento del Tribunal de alzada de que la parte demandada debe desvirtuar los elementos probatorios de la parte actora, porque desde que contesta a la demanda tiene el deber de pronunciarse no solo sobre los hechos alegados en la demanda, también sobre la autenticidad de las pruebas acompañadas, debido a que su silencio o evasiva genera presunción en su autenticidad. Consiguientemente, no siendo evidente que la demandada se encuentre limitada a demostrar los dos hechos fijados por el juez, porque claramente existe un numeral 3 donde señaló que también debe demostrar “todo lo que en derecho pretenda hacer valer”; es menester considerar si evidentemente acreditó los dos primeros hechos fijados por el Juez A quo, y de ser así si estos hacen inviable la pretensión demandada, como aduce en el recurso de casación.

Con relación al pago de impuestos al municipio, la recurrente refiere que, como hija de Alejandrina Fernández, canceló desde la gestión 1999 al 2021, demostrando así que nunca tuvo la intención de perder el derecho propietario y, al contrario, refleja que la parte demandante en su afán de justificar el motivo por el cual no tendrían en su poder dichos comprobantes reconocen que nunca actuaron como verdaderos propietarios.

Sobre el particular es preciso señalar que los principios que rigen en materia civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez, conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, criterios que el juzgador debe tomar en cuenta, pues, está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto las cuales deben ser integradas y contrastadas unas con otras, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, si bien la parte demandada fue quien presentó dichas probanzas en el proceso; sin embargo, contrastadas estas con los demás elementos probatorios que fueron presentados y producidos en la causa, estas no desvirtúan los hechos probados por las pruebas que presentó la parte actora, como correctamente refirió el Tribunal de alzada, porque el hecho de que los demandantes Simón Vela y Filomena Vargas Flores, no hayan presentado los formularios de pago de impuestos, no implica que no hayan realizado otros actos que acreditan no solo su corpus, sino también su animus como elementos que hacen a la posesión, es decir, que los formularios de pago de impuestos no se constituyen en el único elemento probatorio para acreditar el animus, por lo tanto, no puede inferirse que la falta de esta probanza por los usucapientes haga improcedente su pretensión.

Respecto al pago por el servicio básico de agua potable, la recurrente señala que, si bien se quitó valor a la certificación a fs. 183, empero se omitió señalar el criterio que merece la declaración del testigo René Terrazas Peñaranda que, en su calidad de Administrador de la Cooperativa de Agua de San Pedro de Tarabuco en las gestiones 2010 a 2018, declaró que el servicio estaba registrado a nombre de Alejandrina Fernández quien era la titular del pago, lo que denotaría que los actores carecían de animus.

De lo expuesto se observa que una vez más la recurrente pretende desvirtuar el animus de los demandantes sustentada en que si no está a su nombre el servicio de agua potable y el pagó lo efectúan a nombre de otra persona, esto implicaría la ausencia de dicho elemento de la posesión; empero, como se observa de los fundamentos expuestos en el numeral 3 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, contrariamente a demostrar la ausencia de animus, lo que demuestra es que los actores mientras ejercían posesión del bien inmueble contaban con ese servicio y pagaban de forma recurrente por el mismo y si bien no hicieron el cambio de nombre en el sistema de agua potable, eso no implica que no hayan tenido animus, pues el uso del servicio, el pago del mismo, y los demás elementos que presentaron (que no fueron objeto del recurso de casación), acreditan que no solo ejercieron corpus, sino también animus.

De este modo, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la parte demandada, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.