CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 429/2024, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 422 a 426 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 427 y vta., se observa que las recurrentes fueron notificadas con la resolución impugnada el 09 de septiembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 428, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 429/2024, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 422 a 426 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa a fs. 406 y vta., que permitió la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a las impugnantes de plenas facultades para cuestionar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández, mediante el recurso de casación que sale de fs. 428 a 429 vta., en lo trascendental y relevante acusaron que:
1. La resolución impugnada señaló que no acreditaron que ostentan un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, sin considerar la documentación que acredita sus títulos de propietarias, las cuales se encuentran debidamente inscritas en la oficina de Derechos Reales y con la cual se advierte que ostentan un derecho de propiedad sobre todo la cosa objeto de litigio, pues si bien es evidente que su propiedad se encuentra fragmentada, no es menos cierto, que dichas porciones de propiedad a la fecha no cuentan con una inscripción y menos con un plano de fraccionamiento aprobado que individualice estas tres porciones de terreno existentes en la calle Rodríguez y Velasco Galvarro y 6 de agosto, por ende, Bertha Fernández Mendiola Vda. de Medrano y Wendy Viviana Medrano Fernández vienen cubriendo los impuestos en su totalidad, siendo que su propiedad no cuentan con un plano de división registrado ante el Gobierno Municipal de Oruro.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista cuestionado y en su mérito se disponga la desocupación del inmueble hasta que se efectué el fraccionamiento del bien litigado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
