CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya de Ramírez, mediante escrito de fs. 40 a 43 vta., subsanado a fs. 47 y vta., promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, en contra de Oscar Humberto Ramírez Rimaza, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 122 a 125 y fs. 129 a 130, contestó la demanda y reconvino por reivindicación; por Auto de 22 de noviembre de 2018, obrante a fs. 152 y vta., se declaró la extemporaneidad de la acción reconvencional, posteriormente, por memoriales salientes a fs. 168 y 171, se apersonaron los herederos de Policarpio Ramírez Jiménez (demandante fallecido), quienes actuaron representados legalmente por Isidora Gareca Calisaya de Ramírez.
Asimismo, por Auto de 02 de julio de 2019, se dispuso la citación mediante edictos de Franz, Sonia y Estela todos de apellidos Ramírez Rimaza, en calidad de herederos del mencionado fallecido, que cursan de fs. 203 a 205, y ante su incomparecencia, por Auto de 28 de agosto de 2018, cursante a fs. 206 vta., se designó defensor de oficio a Pedro Miguel Barbery Jalil, quien por memorial corriente a fs. 210, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de febrero de 2022, corriente de fs. 427 a 436, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato.
De igual forma, la Juez de la causa, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por la parte demandante que cursa de fs. 441 a 442, dispuso que no corresponde la enmienda y complementación respecto al tema de la ganancialidad del inmueble objeto de litis y corrigió el numero de la Sentencia, como Nº 03/2022, quedando en lo demás incólume.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez por si y en representación de Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver, Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellido Ramírez Gareca, mediante memorial de fs. 447 a 453, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 78/2024, de 03 de junio, que corre de fs. 486 a 491, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario, con costas y costos, con los siguientes argumentos:
- La apelante sostiene que la Sentencia pronunciada contiene insuficiente motivación, al respecto, sobre las resoluciones que ha ingresado a formar parte del núcleo de las garantías del debido proceso que buscan preservar la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal, es por ello que toda resolución emitida por una autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada como parte del derecho al debido proceso, en el presente caso, se tiene que la autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de primera instancia, expuso de forma clara las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sostiene la parte dispositiva de la resolución, en suma cumplió con la exigencia de la plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
- Como segundo agravio el apelante sostiene que en la Sentencia pronunciada la Juez A quo realizó una incorrecta aplicación de la norma, en esta parte la apelante transcribe in extenso el art. 554 del Código Civil (casos de anulabilidad de contrato),con el fin de demostrar de que manera la autoridad de primera instancia se equivocó al aplicar la norma legal; sin embargo, no precisa de que manera la Jueza habría mal aplicado dicha norma, por lo que no acreditó el agravio denunciado, y no merece mayor análisis.
- El tercer agravio se basa en manifestar que la Sentencia objeto de apelación, se aparte del texto normativo faltando a la regla de la verdad material y omite el deber constitucional de aplicar la ley, sostiene que la Jueza se sustrajo de resolver el proceso al referir que cualquier determinación que incumba al régimen de gananciales corresponde a la jurisdicción familiar, violando flagrantemente el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil; al respecto, de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que la A quo realizó el análisis respectivo como sigue: “(…)respecto a lo aseverado, de que en la suscripción de los instrumentos tildados de nulos, no habría participado la codemandante Isidora Gareca, la misma no puede surtir efecto legal, puesto que conforme se tiene del Testimonio Nº 870/2010 cursante a fs. 104 de obrados, correspondiente a la Escritura Pública de aclaración, RENUNCIA Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO sobre el bien inmueble objeto de litis (…)”, por lo que se reconoce que el bien no es ganancial sino es un bien propio, de lo que resulta que no se ha vulnerado ningún deber del Código Procesal Civil.
- La apelante sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los medios de prueba, no valoró la prueba documental cursante a fs. 3, 10 y 16, prueba testifical y de confesión provocada, con relación a este punto, se tiene que, lo denunciado no resulta evidente, ya que en el considerando IV de la Sentencia se sostiene lo siguiente: “Corresponde en este acápite analizar los medios probatorios ofrecidos, así como los argumentos expuestos por los actores procesales, dentro del marco establecido por los arts. 1287, 1289-I, 1311, 1331 y 1334 del Código sustantivo Civil y arts. 134, 135, 136, 137, 138, 145, 148, 149-I, y siguiente del Código Procesal Civil, asimismo valorando los medios probatorios que generan convicción en relación a los hechos demostrados respaldan la pretensión formulada, conforme a la carga argumentativa expresada, dentro del principio de unidad o valoración conjunta, integrada y contrastada de la prueba conforme al entendimiento establecido en el A.S. No 240/2015 (…) No se tienen probados los puntos establecidos para dar merito a la pretensión deducida por los demandantes en contrario sensu, los medios probatorios aportados no son suficientes para otorgar merito a la demanda”.
De lo transcrito no resulta evidente lo denunciado por la apelante, por el contrario, la A quo si cumplió con el trabajo de valoración de todo el universo probatorio aportado por las partes; inclusive en procura de averiguar la verdad material de los hechos, de oficio dispuso el nombramiento de una perito médico, pero dicha profesional no encontró aspectos que hicieran ver que Policarpio Ramírez Jiménez, en la época de firma del contrato de transferencia del bien inmueble de su propiedad, haya tenido incapacidad de obrar o de entender lo que venía ejerciendo en ese tiempo; por todo ello, no resulta evidente lo denunciado como agravio.
- Por otro lado, la apelante demanda la nulidad de obrados por razón de competencia material; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se tiene que el hecho denunciado por la demandante como vicio procedimental, debió ser analizado oportunamente antes de la interposición de la presente acción y no pretender escudarse en un mal patrocinio a momento de plantearse la demanda, ante el mal resultado obtenido por los demandantes, por lo que el supuesto vicio de nulidad no puede ser atendido, ya que se advierte que se ha producido de manera reiterada actos de convalidación tácita y preclusión que impiden a este Tribunal acceder al pedido de nulidad procesal; además que la demanda fue iniciada bajo el principio dispositivo del que gozan los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional; en consecuencia, no corresponde dar merito a la nulidad de obrados, mas aún si la Jueza A quo llegó al convencimiento pleno de que el bien inmueble transferido cuya anulabilidad se demandó, se trataría de uno propio y no ganancial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez por si y en representación de Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver, Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellidos Ramírez Gareca, según escrito de fs. 497 a 500; que es objeto de análisis.
