CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) En el presente caso, la parte recurrente argumenta que las autoridades jurisdiccionales omitieron pronunciarse sobre la naturaleza ganancial del inmueble y sobre la falta de consentimiento de la cónyuge para su transferencia; sin embargo, este argumento pasa por alto que la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuando se trata de cuestiones patrimoniales como los bienes gananciales, está sujeta a la jurisdicción familiar, y no es competencia de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato.
El Tribunal de primera instancia, actuando dentro del marco legal que le compete, no podía emitir un pronunciamiento sobre el carácter ganancial del inmueble, ya que esa cuestión trasciende el ámbito de la jurisdicción civil y está directamente relacionada con el régimen económico del matrimonio, que debe resolverse en un proceso de derecho de familia, por lo tanto, no hay incongruencia en la Sentencia al no abordar esa cuestión, ya que la Jueza actuó conforme a los límites de su competencia y remitió dicha cuestión a la jurisdicción competente, que es la de familia.
En el presente caso, la parte recurrente plantea que el inmueble en litigio es un bien ganancial y, por tanto, debió ser objeto de pronunciamiento sobre esa naturaleza jurídica, sin embargo, tal como lo señala la Jueza A quo en la Sentencia, cualquier determinación relativa a la ganancialidad del inmueble debe ser tratada en un proceso familiar, y no en este procedimiento de anulabilidad de contrato, al no ser competente la jurisdicción civil para pronunciarse sobre la naturaleza ganancial de los bienes, el tribunal actuó correctamente al remitir dicha cuestión a la autoridad llamada por ley, es decir, la jurisdicción familiar, lo que refuerza la congruencia de la resolución.
Esto no significa que el tribunal haya omitido resolver parte de lo debatido, sino que se limitó a decidir dentro del ámbito que la ley procesal le permite, tal como lo establece el principio de congruencia procesal, desarrollado en la jurisprudencia y doctrina del derecho procesal, el tribunal debe resolver lo que ha sido sometido a su conocimiento y dentro de los límites de su competencia, evitando cualquier invasión a la competencia de otros jueces especializados, emitir una decisión sobre la ganancialidad del bien sería exceder su competencia y vulnerar el principio de competencia jurisdiccional.
Además, en relación a la pretensión de anulabilidad del contrato de compraventa, que es el tema central de la litis en este proceso, el Tribunal de primera instancia y la Autoridad Ad quem actuaron conforme a derecho al determinar que el inmueble objeto de la controversia era un bien propio, conclusión se derivó del análisis de las pruebas documentales, específicamente de la Escritura Pública N° 870/2010, que acredita que el bien fue reconocido como propio a favor de Policarpio Ramírez Jiménez, lo cual descarta la aplicación de las reglas sobre bienes gananciales, en este sentido, no existía obligación legal para el mencionado tribunal de abordar la cuestión del consentimiento de la cónyuge para la transferencia, ya que, al ser el bien un bien propio, no se requería su participación para la disposición del mismo.
De la revisión de la escritura publica de aclaración, renuncia y reconocimiento de derecho propietario sobre un lote suscrito por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez a favor de Policarpio Ramírez Jiménez se tiene que este textualmente refiere:
“(…) C).- El Sr. Policarpio Ramírez Jiménez (esposo de la Sra. Isidora Gareca Calizaya) ha comprado al Banco Unión S.A. la totalidad de acciones y derechos que posee dicha institución en ambos bienes y que fueron adjudicadas por este en el proceso ejecutivo seguido a la Sra. Isidora Gareca Calizaya. Dicha compra se encuentra inscrita en el asiento A-3 de la reiterada matriculas.- D).- Los esposos Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya, desde hace mas de trece años se encuentran separados.- SEGUNDA.- (Aclaración, renuncia y reconocimiento).- Al presente, la Sra. Isidora Gareca Calizaya por los antecedentes expuestos y en honor a la verdad ACLARA: Que, las acciones y derechos adquiridos por el Sr. Policarpio Ramírez Jiménez al Banco Unión S.A. son de su entera patrimonialidad y le corresponde a el en forma exclusiva ya que adquirió con dineros propios. Por tanto, RENUNCIA a cualquier derecho sobre dicha porción y RECONOCE además el derecho absoluto de su cónyuge sobre la totalidad del inmueble (…)” (ver fs. 104 – 104 vta.)
Es importante destacar, en este sentido, la doctrina del principio de congruencia, que sostiene que una sentencia es congruente cuando resuelve todas las cuestiones planteadas dentro del marco de competencia del juzgador, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, citada en el considerando III de este fallo, afirma que la congruencia procesal exige una correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, en este caso, lo solicitado respecto a la ganancialidad del bien excede la competencia de la jurisdicción civil, y más importante aun cuando ese argumento no fue parte del objeto del proceso, la pretensión por parte de la demandante inició demandando la anulabilidad del documento de compra venta suscrito por Policarpio Ramírez Jiménez, alegando una supuesta incapacidad de obrar que no fue demostrada, el argumento de ganancialidad del bien inmueble debe ser analizado por la autoridad competente, por lo que no se identifica ninguna incongruencia, sino de un respeto a la delimitación de competencias jurisdiccionales que preserva el orden procesal.
El segundo alegato dentro de este cargo se refiere a la falta de consentimiento de la cónyuge para la transferencia del inmueble, sobre este argumento, con base en las pruebas documentales, se determinó claramente que el bien inmueble era propio, así se tiene del documento suscrito por la propia demandante, por lo que no se requería del consentimiento de la cónyuge para la transferencia, de este modo, el tribunal actuó correctamente al no dar lugar a este reclamo, ya que no había ningún fundamento jurídico que exigiera el consentimiento de la cónyuge en una transferencia de bienes propios.
Este aspecto fue reconocido por la ahora recurrente en su recurso de apelación al referir lo siguiente: “(…) tomamos un abogado que no patrocinó adecuadamente nuestra causa, sin embargo, en la actualidad contamos con el patrocinio de un abogado con mayores conocimientos (…) puesto que este proceso debió haberse tramitado y conocido por un juez de familia y no un juez de materia civil, porque tiene primeramente que dilucidarse la cuestión familiar, es decir, la ganancialidad del bien inmueble de este proceso, y luego recién determinarse si corresponde la anulabilidad parcial o total de la transferencia.” (ver fs.452 vta.)
La demandante ha reconocido, de manera implícita, que erró en el planteamiento inicial de su pretensión, lo cual resulta evidente cuando intenta, en esta instancia casacional, modificar el fondo de su reclamo, al parecer motivada por el resultado adverso de las decisiones de instancia, es fundamental recordar que la naturaleza del recurso de casación no permite corregir errores en la formulación de las pretensiones ni modificar la estrategia procesal por parte de la demandante, el recurso de casación está limitado a la revisión de la correcta aplicación del derecho por las instancias inferiores, no siendo un medio para reabrir el debate probatorio o la redefinición de las pretensiones planteadas.
La función de la casación, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, se circunscribe a la verificación de errores en la interpretación o aplicación del derecho, así como a la evaluación de defectos en el procedimiento que puedan haber afectado el debido proceso; por lo tanto, no es la vía apropiada para reformular el objeto de la litis, en este caso, la demandante, al no haber obtenido el resultado esperado, intenta modificar su pretensión alegando un supuesto derecho ganancial sobre el bien inmueble en cuestión, lo cual no puede ser ventilado en este estado procesal, más aún, si la demandante cree tener un derecho ganancial sobre el bien objeto de la controversia, a pesar de la existencia del Testimonio N° 870/2010, en el cual se renunció expresamente a tal derecho, por lo que, debe acudir a la vía legal correspondiente, la jurisdicción familiar es la competente para resolver cualquier controversia relativa al régimen de bienes gananciales entre cónyuges o ex cónyuges.
El Testimonio N° 870/2010, que obra en el expediente y fue debidamente valorado por las instancias de primera y segunda instancia, es un documento público que establece claramente que el bien inmueble no era ganancial, sino propio, en dicho documento, la demandante renunció expresamente a cualquier derecho sobre el inmueble en cuestión, lo que desvirtúa completamente su pretensión de hacer valer un supuesto derecho ganancial en esta instancia, la renuncia expresa, como acto jurídico unilateral, es vinculante y tiene plenos efectos legales, los actos jurídicos expresados de manera clara y sin vicios son obligatorios para las partes que los suscriben.
Además, la recurrente no ha aportado prueba suficiente ni argumento jurídico sólido que desvirtúe la validez de dicho testimonio, ni ha demostrado la existencia de un vicio de nulidad o anulabilidad que permita cuestionar la renuncia realizada, por lo tanto, cualquier pretensión relacionada con la ganancialidad del bien no puede ser resuelta en esta instancia ni en el marco de este proceso de anulabilidad de contrato, ya que la jurisdicción civil no es competente para determinar la naturaleza ganancial de los bienes, y esta cuestión debió haberse planteado ante la jurisdicción correspondiente.
Asimismo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que tanto la autoridad A quo (jueza de primera instancia) como la autoridad Ad quem (tribunal de apelación) actuaron conforme a la documentación aportada al proceso, valorando debidamente todos los elementos probatorios, incluidos aquellos relacionados con la propiedad y renuncia sobre el bien, la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de apelación, se basó en la constatación de que el inmueble, al momento de su transferencia, era considerado un bien propio y no un bien ganancial, conforme a los documentos presentados, especialmente el Testimonio N° 870/2010, por lo tanto, no existe fundamento legal ni fáctico que permita modificar esta determinación en sede casacional.
En este sentido, si la demandante considera que cuenta con algún derecho ganancial que no fue adecuadamente resuelto en esta instancia o cree que existen nuevas circunstancias que ameriten la revisión de su renuncia, la vía adecuada para hacer valer dicho derecho es a través de la jurisdicción familiar, donde podrá demostrar sus argumentos, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente sobre los bienes matrimoniales; sin embargo, es importante reiterar que el recurso de casación no es el mecanismo apropiado para introducir nuevos reclamos ni modificar pretensiones previamente formuladas, especialmente cuando la demandante ya renunció expresamente a los derechos que ahora pretende reivindicar.
Por lo expuesto, y en virtud del análisis detallado de los antecedentes y de la documentación aportada, se concluye que la autoridad A quo y la autoridad Ad quem actuaron conforme al marco legal, valorando correctamente los elementos probatorios y aplicando de manera adecuada el derecho, no se ha demostrado que se haya vulnerado el debido proceso ni que existan errores de hecho o de derecho que justifiquen una revisión de las resoluciones previas.
En síntesis, no existe incongruencia alguna en la Sentencia de primera instancia, la cuestión sobre la naturaleza ganancial del inmueble debía ser tratada por la jurisdicción familiar, no por la jurisdicción civil, y el tribunal actuó conforme a derecho al determinar que el inmueble era un bien propio, lo que excluye la necesidad de consentimiento por parte de la cónyuge para su disposición. La determinación impugnada está plenamente motivada y fundamentada, respetando los principios constitucionales y procesales aplicables, por lo que el cargo planteado por la parte recurrente carece de sustento deviniendo en infundado.
2) La recurrente afirma que no se tomaron en cuenta pruebas documentales esenciales, tales como la documentación que acredita su matrimonio con Policarpio Ramírez Jiménez y los documentos relacionados con la adquisición del bien inmueble, que en su opinión, demuestran que este fue adquirido durante el matrimonio y, por tanto, constituye un bien ganancial, en este sentido, es necesario profundizar en los principios que rigen la valoración de la prueba, a fin de demostrar que no existe vulneración de los derechos procesales ni sustantivos de la parte recurrente.
De acuerdo con la doctrina expuesta en el considerando III, la valoración de la prueba en el proceso civil está sujeta a los principios de sana crítica, que incluyen reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, orientadas a proporcionar al juzgador criterios objetivos para el análisis de los medios probatorios, conforme a este principio, la prueba debe ser valorada en su conjunto, sin que una sola prueba pueda ser considerada de manera aislada, el Juez tiene la obligación de ponderar todos los elementos probatorios presentados por las partes y, a partir de esta valoración integral, llegar a una conclusión razonada sobre los hechos controvertidos.
En este caso, la Sentencia de primera instancia revela que la A quo realizó un análisis exhaustivo de los documentos presentados, incluyendo aquellos que acreditan el matrimonio entre Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya; sin embargo, el hecho de que existiera un matrimonio no determina automáticamente que el bien en cuestión sea ganancial, evaluó, además, otros documentos clave, en particular la Escritura Pública N° 870/2010, que, según consta en el fallo, aclara la naturaleza jurídica del bien inmueble, determinando que se trata de un bien propio y no ganancial. Por lo tanto, no se trató de una omisión o de una valoración incorrecta de las pruebas, sino de una ponderación adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica, que llevó a la conclusión de que el inmueble no estaba sujeto al régimen de bienes gananciales.
Es importante destacar que la recurrente pretende que el tribunal otorgue un peso preponderante a ciertos documentos (fs. 3, 10, 11 y 140-147), los cuales hacen referencia al matrimonio, con el objetivo de probar la ganancialidad del bien; sin embargo, según la doctrina de la unidad de la prueba, desarrollada en la jurisprudencia y expuesta en el considerando III, la valoración probatoria no puede basarse únicamente en un solo elemento, sino que debe considerar la totalidad de los medios probatorios presentados en el proceso, en el presente caso la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem aplicaron correctamente este principio, analizando todos los elementos probatorios y determinando, de manera fundamentada, que los documentos aportados no desvirtuaban el carácter propio del inmueble.
El tribunal, en su labor de valoración probatoria, analizó los medios de prueba de forma integral, y no de manera fragmentada, esto significa que, aunque se consideraron los documentos relacionados con el matrimonio, la conclusión se basó en la prueba documental clave, es decir, la escritura pública de aclaración, renuncia y reconocimiento de derecho propietario, que establece que el bien no es ganancial, sino propio. La recurrente no aporta prueba suficiente que desvirtúe este hecho, por lo que no existe vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, no es cierto que la prueba fue valorada de manera defectuosa, como afirma la parte recurrente, por el contrario, la Sentencia evidencia un análisis detallado y razonado de las pruebas, en el que se consideraron tanto los documentos relacionados con el matrimonio como aquellos que establecían de manera concluyente la naturaleza del bien inmueble.
La parte recurrente también menciona la violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y del art. 145 del Código Procesal Civil, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas; sin embargo, es necesario aclarar que estos artículos se refieren, respectivamente, a la valoración de los contratos y documentos, y a la forma en que deben ser valorados los medios probatorios, a su vez, el art. 1286 del Código Civil establece que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y conforme a la voluntad expresada en ellos, mientras que el art. 1283 otorga valor probatorio a los documentos públicos.
En este contexto, el Tribunal de segunda instancia actuó conforme a estas disposiciones al valorar la Escritura Pública N° 870/2010, que tiene plena fuerza probatoria y que establece claramente que la demandante reconoció que el inmueble era un bien propio, no se trata, por tanto, de una incorrecta aplicación de las normas sobre prueba, sino de una correcta ponderación de las mismas, donde la evidencia documental presentada por la recurrente no fue suficiente para contradecir la naturaleza propia del inmueble.
Además, el art. 145 del Código Procesal Civil regula la valoración de los medios probatorios y establece que estos deben ser apreciados por el Juez con arreglo a las reglas de la sana crítica, en este sentido, la Jueza actuó en plena conformidad con este precepto, al evaluar no solo los documentos aportados por la parte recurrente, sino también el conjunto de pruebas, concluyendo que la transferencia del bien se realizó sin vicios que afectaran su validez, y que este no era ganancial, sino un bien propio.
La parte recurrente sostiene, además, que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada y su posesión pacifica sobre el bien inmueble objeto de litigio, no obstante, este argumento carece de sustento jurídico y probatorio, tal como se puede deducir del análisis de los antecedentes del caso y de la valoración de la prueba realizada por las instancias previas.
En primer lugar, debe señalarse que el derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, es un derecho fundamental que goza de protección legal, siempre que esté debidamente acreditado por los medios probatorios aportados al proceso; sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que su ejercicio debe estar respaldado por la titularidad legal sobre que bien en cuestión y por la inexistencia de renuncias o limitaciones expresamente acordadas por las partes involucradas.
En el presente caso, el órgano jurisdiccional, tanto en primera como en segunda instancia, analizó exhaustivamente los medios probatorios aportados, entre ellos la Escritura Publica Nº 870/2010, en la cual la parte recurrente renuncio expresamente a cualquier derecho sobre el bien inmueble, reconociendo su naturaleza como bien propio de Policarpio Ramírez Jiménez, y no como ganancial, esta prueba documental fue determinante para que el tribunal concluyera que el bien no formaba parte de los supuestos bienes gananciales que alega la recurrente.
Es necesario destacar que, durante el transcurso del proceso, la recurrente en ningún momento planteó como agravio la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad privada, de hecho, a lo largo del procedimiento, la propia recurrente reconoció de manera explícita la titularidad del bien inmueble a favor de Policarpio Ramírez Jiménez, quien ejerció plenamente su derecho como propietario al proceder con la venta del inmueble en cuestión, este reconocimiento de titularidad resulta crucial, ya que constituye una admisión de hecho por parte de la recurrente, lo que desvirtúa cualquier posterior alegación de afectación a su derecho de propiedad.
Además, el Tribunal de alzada, al igual que la autoridad A quo, valoró de manera exhaustiva y conforme a los principios legales aplicables la documentación presentada a lo largo del proceso, particularmente aquella que acreditaba la titularidad del inmueble y la capacidad de Policarpio Ramírez Jiménez para disponer del mismo, esta valoración se efectuó dentro de los parámetros establecidos por la sana crítica, principio que rige la apreciación de la prueba en el proceso civil, tal como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, dicho principio implica que el Juez debe analizar los medios probatorios de forma integral, guiándose por la lógica y la experiencia a fin de llegar a conclusiones razonadas y justas sobre los hechos controvertidos.
En este sentido, la prueba documental clave, entre la que se incluye la Escritura Pública N° 870/2010, fue valorada conforme a la legalidad, ya que este documento constituye un acto jurídico que refleja la voluntad expresa de las partes, en dicha escritura, se reconoce de manera clara que el inmueble es propiedad exclusiva de Policarpio Ramírez Jiménez, lo que le confería el derecho absoluto de disposición del mismo, sin necesidad de autorización o consentimiento por parte de la cónyuge.
Es fundamental recordar que, de acuerdo con el art. 1287 del Código Civil, los documentos públicos, como las escrituras, tienen plena fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad o se alegue un vicio que afecte su validez, lo cual no ha sido debidamente demostrado por la parte recurrente, en este contexto, la misma no ha logrado desvirtuar el carácter propio del bien inmueble a través de pruebas suficientes que contradigan el contenido del Testimonio Nº 870/2010, que claramente establece la naturaleza jurídica del inmueble como bien exclusivo de Policarpio Ramírez Jiménez.
Por lo tanto, la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada o a la posesión pacifica del bien inmueble carece de fundamento, ya que no se ha acreditado, mediante prueba suficiente, que la recurrente tuviera un derecho legalmente protegido sobre el bien, ni que su posesión estuviera en riesgo, al tratarse de un bien propio, la transferencia realizada por Policarpio Ramírez Jiménez fue plenamente valida y no requirió consentimiento adicional, lo que descarta cualquier vulneración de derechos de la recurrente.
En conclusión, la valoración de las pruebas se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, tal como lo exige el art. 145 del Código Procesal Civil, el tribunal no omitió valorar ningún documento esencial, sino que, al ponderar la totalidad de las pruebas, concluyó que el bien inmueble era propio y no ganancial, por lo que, no se vulneraron los derechos procesales ni sustantivos de la parte recurrente, y su pretensión de que se declare nula la Sentencia o se la revoque carece de fundamento, la valoración probatoria fue correcta y exhaustiva, lo que justifica que el recurso sea declarado infundado.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
