AS/1217/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1217/2024

Fecha: 21-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Silvia Buitrago Rodríguez, por escrito de fs. 106 a 111, subsanado por escritos a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros respondieron a la demanda de forma negativa, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, mediante memorial de fs. 243 a 245 y Silvia Buitrago Rodríguez, una vez citada, mediante escrito de fs. 415 a 420 vta., respondió de manera negativa la demanda reconvencional, opuso excepción de litispendencia y reconvención, declarándose improbada la excepción planteada mediante Auto interlocutorio Nº 42/2023, de 31 de enero, obrante de fs. 685 a 686; posteriormente en audiencia complementaria del 06 de febrero de 2023, saliente de fs. 682 a 711, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, mediante escritos de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija - Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 por no corresponder las causales de nulidad de contratos a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble. Por Auto interlocutorio Nº 85/2023, de 06 de marzo, que cursa a fs. 770, se enmendó error de superficie de la Matrícula Nº 9.01.1.01.0005974 de 776,43 m2 y no como erróneamente se señaló en la referida Sentencia de 301.41 m2.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, resuelto mediante el Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, que dispuso la emisión de un nuevo fallo bajo los criterios desarrollados en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación y las contestaciones velando por el derecho al debido proceso.

3. De esta manera, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, emitió el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual, REVOCÓ la “Sentencia N° 147/2021” (debió decir Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero), declarando PROBADA la demanda de fs. 106 a 111, disponiendo la nulidad de la resolución voluntaria de contrato, Testimonios N° 194/2008 y Nº 343/2010 e IMPROBADA, la demanda reconvencional y el Auto complementario a fs. 1013 y vta., que resolvió no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 1022 a 1026 vta.; Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Ray Téllez Paz, según memorial de fs. 1045 a 1047 vta., y José Edmundo Gómez Montaño, mediante escrito de fs. 1057 a 1061, recursos, resueltos por Auto Supremo Nº 312/2024, de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., que dispuso que el Tribunal de apelación emita nuevo fallo, resolviendo motivada y fundada la demanda reconvencional.

5. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, emitió el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1171, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2023, de 06 de febrero, y Auto interlocutorio Nº 85/2023, de 06 de marzo, con costas y costos en ambas instancias. Bajo los siguientes argumentos:

Que, en el caso, la parte apelante denunció catorce vulneraciones o agravios en su contra, lo que sería inaceptable, que significaría que la Sentencia apelada no contempló lo pretendido; empero, no explicó en que consiste cada agravio, cual es el daño que le causa y que norma no dejó utilizar o se la hizo indebidamente.

La demandante Silvia Buitrago Rodríguez erróneamente como base legal citó normas legales referidas a los requisitos de los contratos y las causas de nulidad de estas, para las escrituras públicas, aspectos que no serían coherentes y en consecuencia la autoridad judicial no puede presumir que la demandante pretende la reiterada nulidad de los contratos bajo el principio dispositivo.

Que, la pretensión demandada fue dirigida contra escrituras públicas, no así del contrato, en consecuencia, las normas usadas como base de su demanda fueron impertinentes.

La usucapión prevista en el art. 134 del Código Civil, constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, siendo que en el caso los reconvenistas demostraron la posesión del inmueble por más de cinco años, evidenciando el justo título y la inscripción respectiva, sin vicios de ninguna naturaleza.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, según escrito visible de fs. 1180 a 1191, recurso que es objeto de análisis.