CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación, conforme lo acusado en el mismo, corresponde verificar el debido proceso y el cumplimiento de las formalidades procesal en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrada, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
En tal sentido se tiene:
Es obligación de los Tribunales de Justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de antecedentes se evidencia que Silvia Buitrago Rodríguez inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa y los dos últimos contestaron a la misma negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija - Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble.
Una vez apelada la misma, originó una serie de resoluciones que a su turno anularon esas decisiones, hasta la emisión del Auto Supremo N° 312/2024, de 11 de abril, que anuló el Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 981 a 990 vta., y Auto de enmienda y complementación de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013, inclusive hasta el sorteo a fs. 961 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija - Pando, disponiendo que el Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo de forma motivada y fundada la demanda reconvencional. Emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista N° 51/24, de 06 de junio, que confirmó la Sentencia N° 01/2023.
Ahora bien, revisados los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido, este en lo concerniente a la demanda reconvencional declarada probada en Sentencia, adujo que la usucapión prevista en el art. 134 del Código Civil, constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, siendo que, en el caso, los reconvenistas demostraron la posesión del inmueble por más de cinco años, mostrando el justo título y la inscripción respectiva, sin vicios de ninguna naturaleza, siendo lo sobresaltado la fundamentación usada para confirmar la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta que la demanda reconvencional constituye una pretensión nueva que se opone a la demanda primaria u original, con otra que es de igual magnitud, o que ataca directamente a quien lo demanda, teniendo como efecto que ambas partes se demandan mutuamente; entonces, existen dos procesos que concluirán con una única sentencia, la que una vez apelada, la resolución que la confirme o revoque deberá dar razón motivada, fundada y exhaustiva de su decisión, lo que sin duda no aconteció en la especie.
Por otro lado sobre los argumentos de este Auto de Vista para confirmar la Sentencia en lo que hace a la pretensión de nulidad de escrituras públicas y testimonios, se constata solo una transcripción normativa, sin que se establezca con precisión en el caso del porque se falló desestimando la apelación, ya que la resolución recurrida solo concluye normativamente la incoherencia evidenciada en la demanda pero de ninguna manera, subsume los hechos, la prueba producida y cursante en obrados a la realidad del caso; es decir, no existe ese hilo conductor que justifique racionalidad a la decisión asumida.
Nótese que la Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda, la reconvención y la Sentencia emitida.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Entonces, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna
En esa línea, no se evidencia argumentación, motivación y fundamentación sobre la acción reconvencional deducida, a más de confirmar la Sentencia e implícitamente la contrademanda, aspecto que sin duda lesiona el debido proceso y a la defensa del reconviniente, porque si, se va a desestimar o estimar la misma, tiene el derecho de conocer del porque y de las razones legales para llegar a esa convicción.
Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón al demandante principal o al de reconvención, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.
Como se dijo, este vicio procesal advertido de incongruente y no exhaustivo, constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de junio, de fs. 1163 a 1171, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de manera fundamentada la expresión de agravios tanto de la demanda principal como de la reconvencional planteada.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme a lo señalado en el presente Auto Supremo.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Se llama severamente la atención a los señores Vocales, por cuanto, fue emitida anteriormente el Auto Supremo N° 312/2024, de 11 de abril, que anuló el anterior Auto de Vista a efectos de que se motive y fundamente la resolución recurrida, lo cual sin embargo no fue cumplido, deviniendo la causa en una nueva anulación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
