AS/1220/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2024

Fecha: 21-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Víctor Hugo Zubieta Barrón mediante escrito que cursa de fs. 49 a 55, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Gabino, Mario, Carlota, Ana, Dionisia, Felicidad todos Villanueva Pérez; Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, quienes una vez citados: Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro mediante memorial de fs. 73 a 76, contestaron de manera negativa a la demanda, opusieron excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y de cosa juzgada (resueltas por Auto de 24 de agosto de 2022, dictada en audiencia preliminar de fs. 185 a 188 vta., que declaró improbadas las excepciones) y promovieron demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, Gabino y Carlota ambos Villanueva Pérez mediante memorial de fs. 80 a 81, se allanaron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 071/2024, de 04 de abril, que cursa de fs. 264 vta. a 269 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato; consiguientemente, se ordenó a los demandados a que procedan con el trámite de loteamiento del predio sito en el ex fundo rústico Aranjuez, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca en el Folio con Matrícula N° 1011990025361, donde se encuentra comprendido el lote de terreno de 2.000 m2, transferidos a título oneroso a favor de Víctor Hugo Zubieta Barrón, hasta su aprobación final, a ese fin se fijó el plazo de 1 año a computarse desde la fecha que se encuentre ejecutoriada la presente Sentencia y a cuyo vencimiento y con su resultado, se proceda con la elección del terreno y suscripción de la minuta de venta comprometida a favor del actor principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente y su Auto Complementario de 22 de abril de 2024.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro según memorial de fs. 275 a 279 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 250/2024, de 15 de julio, visible de fs. 294 a 298 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Si bien el contrato no estableció un plazo para el cumplimiento del mismo, pero conforme los arts. 312 y 621.II del Código Civil el juzgador tiene la facultad de fijar un plazo razonable para la entrega de la cosa.

Se tiene demostrado que el vendedor no cumplió con lo pactado, respecto a culminar el trámite de loteamiento ante el Gobierno Municipal de Sucre, mismo que se encontraría a fojas cero y en consecuencia a firmar posteriormente, la minuta definitiva de transferencia de lote de 2.000 m2, situación por la cual evidentemente correspondía estimar la pretensión principal, al cumplirse con los presupuestos de procedencia de esta acción, conforme lo establece el art. 568 del Código Civil.

Respecto a la demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, recalcó que en los contratos con prestaciones reciprocas la parte liberada de su prestación por imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y debiendo restituir lo que hubiese recibido, no siendo suficiente como en el caso, invocar hechos como los problemas entre herederos, observaciones técnicas y legales al trámite de loteamiento; sino que, debía acreditarse de forma clara y concreta los hechos que impidieron cumplir con lo acordado, ya que esas situaciones no ingresaron en la categoría de eximentes de imposibilidad sobreviniente del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los herederos demandados, pues el lote de terreno existía, fue transferido a título oneroso por el padre de los demandados, existiendo en consecuencia, el medio legal y administrativo para cumplir con la obligación de asumida en el contrato, cuyo cumplimiento dependería exclusivamente de la voluntad y acción de los demandados, no siendo lícito que este lote sea objeto de venta a terceras personas, correspondiendo se aplique lo previsto en el art. 524 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, según escrito visible de fs. 302 a 304 vta., recurso que es objeto de análisis