CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación:
a) Falta de motivación y fundamentación del porqué procedería el cumplimiento de contrato, disponiéndose la entrega del inmueble en un plazo de un año, cuando en su cumplimiento expresa condiciones pendientes como es el loteamiento aprobado; siendo que este aspecto no es viable, al margen de que, el plazo establecido nunca fue el tema de fondo sino del cumplimiento en sí de este.
Al respecto, a fs. 3 y vta cursa el documento privado de transferencia de lote de terreno de 2000 m2 ubicados dentro de la extensión de 11 hectáreas y 7500 m2, situado en el ex fundo rustico Aranjuez, suscrito entre Antonio Villanueva Limachi en calidad de vendedor y Víctor Hugo Subieta Barron, por el precio libremente convenido y pagado en dicho momento de $us. 7.000.
En la cláusula tercera del referido contrato se aclaró que el comprador efectuará la elección de la ubicación de los 2000 m2, en vista de que todo el predio se encuentra en urbanización.
Por otro lado, de la revisión del referido documento, se advierte que, si bien en él no se estableció un plazo para el cumplimiento del mismo; empero, el Juzgador ante la pretensión demandada se apoyó en la aplicación del art. 621.II del Código Civil, que otorga esa facultad al juzgador, cuando no se ha fijado una fecha para la entrega de la cosa el lote de terreno, que es lo que en definitiva cumplió la Jueza A quo.
Nótese que el motivo para deducir esta demanda, fue precisamente, el incumplimiento al contrato de 06 de mayo de 2006 y por la cual solicitó el cumplimiento del contrato en un plazo razonable establecido por el juez.
En ese sentido, el art. 311 del Código Civil señala: “Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien, el modo y lugar del cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo”, es decir, la citada norma legal, también faculta a la parte actora a exigir el cumplimiento del contrato de inmediato cuando no existe plazo convenido entre partes, o en el caso, si la naturaleza de la prestación lo requiere, se debe solicitar al Juez que fije un plazo para su cumplimiento.
A su turno la parte in fine del art. 312 del Código Civil que establece: “…cuando no se llegue a establecer un término el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias”. Consecuentemente es lícito fijar un plazo para el cumplimiento de obligaciones contractuales en Sentencia, máxime si está demostrado el cumplimiento contractual del demandante con el pago de los $us. 7.000 acordados, además que los recurrentes no desvirtuaron el incumplimiento de ellos, menos el del accionante, porque solo justifican aquello, afirmando que no sería posible culminar con el trámite de urbanización por problemas internos de herencia o que la mayoría del terreno ya hubiese sido vendido o en su caso debido a las exigencias por requisitos municipales, aspecto que denota malicia en su respuesta, debido a que el demandante nada tiene que ver en los pormenores señalados, por haber cumplido de su parte el contrato de venta.
Fíjese que el demandante y el difunto Antonio Villanueva Limachi, progenitor de los ahora demandados, suscribieron entre sí el contrato privado de compra venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas ante autoridad competente en fecha 06 de mayo de 2006, por el que, respectivamente se obligaron, por un lado, la parte demandante (comprador) a el pago de $us. 7.000 aspecto que a la fecha se encuentra cumplido y, por otro lado, la parte demandada (vendedor) tenía como obligaciones: 1) De hacer adquirir la posesión de los 2.000 m2., 2) Garantizar la evicción y saneamiento de Ley y 3) Firmar la minuta definitiva de transferencia de lote; obligaciones que no fueron cumplidas hasta la fecha. De igual manera se tendría demostrado que el vendedor no cumplió con lo pactado respecto a culminar el trámite de loteamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal del Sucre, mismo que se encuentra a fojas cero y a firmar la minuta definitiva de transferencia, situación que respaldó la pretensión principal al cumplirse con los presupuestos de procedencia de esta acción ordinaria de cumplimiento de contrato, conforme lo establece el art. 568 del Código Civil.
Consecuentemente no se constata la falta de motivación y fundamentación del porqué, procede el cumplimiento de contrato, siendo este argumento infundado.
b) Omisión de pronunciamiento sobre las condiciones que contenía el contrato de la elección del lugar del lote, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció en absoluto sobre dicho aspecto, así como del loteamiento aprobado entre otros aspectos que fueron motivos de apelación, por tanto no recoge y responde a los puntos reclamados, como la omisión de interpretar con objetividad el contrato y la norma aplicable al caso de autos dejándoles en indefensión por la no aceptación del recurso de reposición con alternativa de apelación y por negación de producción de la prueba de descargo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa efectiva, principio de verdad material, consagrados por los arts. 115.II, 18, 1 num.16 del Código Procesal Civil, toda vez que no fue recibida la prueba en su calidad de demandados y reconvencionistas, reiterando la existencia de un proceso anterior de cumplimiento de contrato que cursa a fs. 14 y 15 que concluyó con la declaratoria de PROBADA la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, mediante Auto de fs. 25 a 28 por consiguiente existe cosa juzgada; irregularidades y defectos de la sentencia que no fueron tomados en cuenta y resueltos por el Tribunal de apelación.
Al respecto, sobre la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las condiciones que contenía el contrato de la elección del lugar del lote, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció en absoluto sobre dicho punto, así como del loteamiento aprobado entre otros aspectos que fueron motivos de apelación, teniendo que a fs. 3 cursa el documento privado de transferencia de lote de terreno de rustico de 2000 m2 suscrito entre Antonio Villanueva Limachi a favor de Victor Hugo Subieta Barron por el precio libremente convenido de $us.7.000.
Revisado el contrato de venta, se tiene que, en la primera cláusula de este documento, aclaró ser propietario de 11 hectáreas y 7500 m2, en el ex fundo rústico Aranjuez, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales en los libros correspondientes a su Capital, bajo el Folio con Matrícula N° 1011990025361, en el Asiento A-2 de titularidad sobre el dominio de 31 de marzo de 2003, del que se debe disgregar la extensión de 2000 m2.
A su vez en la cláusula tercera de este contrato, se deja establecido que: “…el comprador efectuará la elección de la ubicación de los dos mil metros cuadrados una vez se encuentre urbanizado toda vez que dicha extensión no podrá ser reducida por razones de urbanización y será de responsabilidad del vendedor hacer adquirir la posesión de los dos mil metros cuadrados”.
En su cláusula cuarta el vendedor garantiza la evicción y saneamiento de ley en la mejor forma derecho.
La cláusula quinta, hace constar expresamente que una vez concluido el trámite de loteamiento, el vendedor se compromete a firmar la minuta original de transferencia.
Entonces desde la previsión contractual, se consensó la obligación del vendedor de culminar con el trámite de urbanización, lo cual no fue cumplido, es más los propios recurrentes aceptaron y confiesan aquello, con el argumento inconsistente que por problemas familiares internos de herencia, no podrán cumplir con las exigencias administrativas que el Municipio les impone para la repetida urbanización, aspecto que incluso de ser cierto, no es de responsabilidad del comprador quien pagó en su momento el precio pactado para la venta, menos es responsable de las controversias o discusiones internas entre los herederos del vendedor, que de ninguna desvirtúan el contrato de venta con pacto de rescate y su eficacia jurídica realizada por el de cujus en vida.
En ese sentido el Auto de Vista recurrido incidió en todos los hechos que fueron objeto de expresión de agravios del apelante, y si bien no existiría pronunciamiento sobre la elección posterior del terreno a cargo del comprador ahora demandante, una vez que, concluya la urbanización, este argumento no fue cuestionado o agraviado en la apelación cursante de fs. 275 a 279 vta., (siendo que este se abocó centralmente a la supuesta ilegalidad en la fijación del plazo no mayor a 1 año para la culminación del trámite de loteamiento), por ende, no corresponde mayor consideración al respecto, pero aclarando que, el efecto jurídico del cumplimiento de contrato declarado probado es la ejecución del mismo conforme la transferencia efectuada; es decir, con la entrega del lote de 2000 m2, a ser escogido el lugar por el vendedor por estar sujeto todo el predio genera a una urbanización y a la firma de la minuta definitiva de transferencia posterior, lo cual indudablemente nunca se cumplió.
Por otra parte, no se evidencia, cuáles serían los puntos reclamados que no fueron resueltos o considerados por el Auto de Vista recurrido si este de inicio hizo un resumen de los agravios tanto de la apelación diferida sobre la admisión de prueba y sobre los argumentos en contra de la Sentencia de primera instancia. Al margen que lo señalado por el recurrente, de que existió omisión de interpretar con objetividad el contrato y la norma aplicable al caso de autos, es totalmente genérica, al no apoyarse en otros elementos que demuestren aquello, siendo que en los hechos sus reclamos denotan sólo una disconformidad con el fallo de Vista.
En lo referido a que se les hubiere dejado en indefensión por la no aceptación del recurso de reposición con alternativa de apelación y por negación de producción de la prueba de descargo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa efectiva, principio de verdad material, consagrados por los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y 1 num.16 del Código Procesal Civil, toda vez que no fue recibida la prueba en su calidad de demandados y reconvencionistas.
Al respecto de obrados se constata que, ante la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia complementaria, la cual fue fijada, para que entre otras actuaciones se produzca la prueba testifical pendiente de descargo, así como su confesión provocada; sin embargo, ante su inasistencia, esta prosiguió, desestimando su producción y dando por cierta la confesión. Ante ello, el recurrente, planteo reposición con alternativa de apelación que fue resuelta en el Auto de 14 de febrero, de 2024 saliente de fs. 237 a 239, que mantuvo la resolución cuestionada y rechazo por su manifiesta improponibilidad la apelación alternativa deducida; empero, se la tuvo por anunciada en el efecto diferido; siendo así que, en la apelación deducida de fs. 275 a 279 vta., en el otrosí 1, se la fundamentó.
En esa línea el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando punto I.1, fundamento este agravio en el sentido de que del acta de inspección judicial de 09 de septiembre de 2023 que cursa de fs. 215 a 216, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia complementaria virtual a llevarse a cabo el 15 de enero de 2024 a horas 17:00 en la que se debía diligenciar y recibir la prueba pendiente, acta que fue notificado en ese mismo actuado a los sujetos procesales.
Una vez, llevada a cabo la misma se dio a conocer por secretaria la ausencia de los recurrentes y de su abogado patrocinante, verificando que además no se encontraban presentes en pasillos los testigos para dicha audiencia. En ese contexto el Juez de la causa prosiguió con esta, bajo el amparo de lo establecido por el art. 368.II del Código Procesal Civil que dispone: “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado”.
Nótese que en autos, de ningún modo se comprobó la fuerza mayor como esa circunstancia imprevisible e insuperable que hubiera impedido la asistencia al acto jurídico, porque: uno, la Declaración Voluntaria Notarial N° 16/2024 de 23 de enero, de Isabel y Basilia Villanueva Pérez, son posteriores con 8 días a la fecha de celebración de la audiencia complementaria inasistida; dos, para la validez y eficacia de cualquier declaración testifical este debe celebrarse bajo la dirección del juez y en aplicación de los principios de inmediación y contradicción en sujeción al debido proceso; tres, la certificación medica del Abogado de los recurrentes de 19 de enero de 2024 de fs. 230, es 4 días posterior a la celebración de la referida audiencia y que además no precisa la imposibilidad expresa de comunicar, trasladarse o asistir a la misma, que a su vez avale la fuerza mayor que justifique su ausencia.
Tómese en cuenta que, por los conocimientos del abogado, este conocía perfectamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia a esta y la exigencia de justificar su no presencia como fuerza mayor, antes de su celebración; tomando en cuenta que, la indiada audiencia estuvo programada con más de tres meses de anticipación; consecuentemente, ante su inasistencia, el Auto de Vista confirmó de forma acertada la prosecución de esta con los efectos jurídicos correspondientes, no siendo cierto que se hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa efectiva, principio de verdad material, consagrados por los arts. 115.II, 18, 1 num.16 del Código Procesal Civil.
Sobre la existencia de un proceso anterior de cumplimiento de contrato que cursa a fs. 14 y 15 que concluyó con la declaratoria de PROBADA la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, mediante Auto de fs. 25 a 28, por consiguiente, no existiría cosa juzgada.
Al respecto, de fs. 15 a 16 vta., cursa demanda en la vía ordinaria de cumplimiento de contrato planteado por Víctor Hugo Zubieta contra los ahora recurrentes, pretensión que, corrida en traslado, dio lugar al planteamiento de excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición que, a su vez, mereció el Auto de 08 de febrero de 2022, de fs. 25 a 28 que la declaró ha lugar.
Posteriormente el 15 de noviembre de 2022, fue instaurada la presente demanda ordinaria de modificación de parte de contrato o alternativamente de fijación de plazo razonable para cumplimiento de obligación que fue admitida el 28 de noviembre de 2022 a fs. 56 y corrida en traslado fue contestada negativamente, oponiendo excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y de cosa juzgada, que a su vez, fueron resueltas mediante Auto de 24 de agosto de 2022 (siendo lo correcto 2023), de fs. 186 a 188 vta., que las declaró improbadas, disponiendo la prosecución de la causa. A lo cual la parte demandada se reservó la apelación en el efecto diferido, de la cual no se tiene evidencia o constancia alguna de su formalización o planteamiento posterior; consecuentemente, al no haber efectivizado su apelación esta adquirió ejecutoria, siendo que además, no se evidencia en que pudiese gravitar en la resolución de fondo, que se hubiera interpuesta esta demanda antes del vencimiento de la condición de venta, si esa fue precisamente la pretensión deducida; es decir, fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación contractual, que cual en definitiva fue probado, no siendo necesario mayores argumentos al respecto.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
