AS/1225/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1225/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) En relación a la acusación de interpretación incorrecta o indebida aplicación de los arts. 47, 48 y 116 del Código Procesal Civil, pues no se estaría tratando en el presente proceso su derecho de propiedad, ya que de los memoriales presentados no se menciona a su persona como parte del litigio, ni se determina su condición jurídica, de manera que, al ratificar la resolución de primera instancia, habría una incongruencia ultra petita.

Toda vez que se acusa la interpretación incorrecta de disposición normativa, al respecto, corresponde señalar que el art. 47 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa y objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra; II. Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario; III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los oros y tampoco afectan la unidad del proceso”.

Por su parte el art. 48 de la citada norma, expresa: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso no pudieren pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal; II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sn embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”.

El art. 116 del Adjetivo Civil, dispone: “La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos:

1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.

2. La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.

3. La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los limites previstos por este Código.

4. No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión.

5. Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos”.

Estando transcrita la norma acusada por el recurrente, previo a resolver el motivo traído en casación, corresponde revisar los antecedentes procesales.

Por memorial de fs. 75 a 79, subsanado de fs. 82 a 83 vta., Delia Aquino Salinas a través de su representante Wilson Beltrán Paco, interpuso demanda de nulidad de Escritura Pública N° 3758, de 29 de diciembre de 1997, cancelación de registro en Derechos Reales, más el pago de daños y perjuicios, en contra de Sonia Olivia Medina; demanda admitida por Auto interlocutorio N° 359/2021, de 27 de abril.

Una vez citada la parte demandada, por Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 89 vta, se declaró rebelde a Sonia Olivia Medina, habiéndose proseguido la causa señalándose audiencia preliminar.

De fs. 116 a 118, cursa formulario de Derechos Reales, que en el punto “7.2.- El inmueble con matricula 2010990019804 tiene los siguientes asientos de propiedad”, establece “asiento número 0”, como vendedor a Delia Aquino Salinas y Olivia, en el “asiento número 1”, a Olivia Medina Sonia, como propietaria y en el “asiento número 2” como propietario a Postigo Cayro Fernando, adquirido mediante adjudicación judicial por remate.

Asimismo, a fs. 120 y vta., cursa Auto de 26 de agosto de 2021, por el que la Juez de instancia, dispuso integrar a la causa a Postigo Cayro Fernando, disponiéndose su citación y emplazamiento al mismo con la demanda y demás actuados pertinentes para que asuma derecho conforme corresponda.

Por último, de fs. 250 a 257 vta., cursa memorial de contestación negativa interpuesta por Fernando Postigo Cayro, que mereció la providencia de 21 de octubre de 2021, obrante a fs. 259, que dispuso: “Téngase por apersonado a Fernando Postigo Cayro con quien deberán entenderse posteriores diligencias del proceso y por respondida la demanda en forma negativa en los términos expuestos en su memorial”.

En mérito a los antecedentes procesales y de la norma citada, se establece que la demanda interpuesta por Delia Aquino Salinas fue realizada en contra de Sonia Olivia Medina, solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 3758/1997, del bien inmueble de 200 m2, ubicado en la calle Adolfo Gonzales N° 206, prolongación Menéndez y Pelayo – Sopocachi de la ciudad de La Paz, que conforme a la documental de fs. 116 a 118, al advertirse que la propiedad objeto del proceso, tiene como actual propietario a Postigo Cayro Fernando, de forma correcta la Juez de instancia, por Auto a fs. 120 y vta., dispuso su intervención.

Al respecto, conforme dispone el art. 24 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial tiene poder para impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, encauzar adecuadamente la causa, así como disponer en cualquier momento del proceso, la presencia de las partes, concordante con el art. 48 de la citada norma, que dispone la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, sea como litisconsorte activo o pasivo.

En ese orden, el Tribunal de alzada, en relación a la sentencia, analizó y fundamentó su decisión de forma correcta, toda vez que, corresponde establecer que la Juez de instancia en mérito a la normativa citada, tenía la facultad y obligación de disponer de oficio la intervención a la causa del actual propietario del bien inmueble objeto del proceso, como listisconsorte pasivo, en resguardo del derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la resolución a emitirse dentro del proceso, podría afectar a Postigo Cayro Fernando; determinación de instancia en razón de ser el director del proceso, quien debe cuidar que se desarrolle la causa sin vicios de nulidad, lo que no implica una trasgresión del art. 116 del Código Procesal Civil, toda vez que no se tiene afectada la competencia o la legitimación de las partes, habiendo asumido la Juez de instancia la determinación de incorporar al proceso al ahora recurrente como litisconsorte pasivo, de forma adecuada en previsión de la facultad prevista por la norma citada precedentemente, por cuanto no cambio los hechos objeto de la demanda interpuesta por Delia Aquino Salinas.

Siendo evidente la posible afectación de derechos de Fernando Postigo Cayro, por ser actual propietario del inmueble objeto del proceso; a fin de no causar indefensión respecto a su derecho, era menester la integración de este al proceso, mediante el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, decisión sustentada conforme el razonamiento descrito en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia que como se dijo, en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

Conforme a este precedente y lo previsto por el art. 49 del Código Procesal Civil, referente a las facultades de la autoridad judicial que establece: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados”.

De la conclusión arribada, se tiene que el Tribunal de alzada, no aplicó e interpretó incorrectamente los arts. 47, 48 y 116 de la Ley N° 439, porque la demanda tiene como objeto el bien inmueble de 200 m2, ubicado en la calle Adolfo Gonzales, prolongación Menéndez y Pelayo N° 206, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, estableciéndose que el Auto de Vista N° 674/2023, no resulta ultra petita, por cuanto no se acreditó que se hubiera dispuesto más de lo pretendido en la acción de nulidad de la escritura pública objeto del proceso, por lo que deviene en infundado el recurso de casación en este motivo.

b) Respecto a la mala interpretación y aplicación de los arts. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandante identificó el objeto del proceso y las partes intervinientes en el mismo, donde no se lo citó a él con la demanda, tratando de respaldar su integración a la litis, con el art. 194 del Adjetivo Civil, precepto legal que es ajeno al caso particular, siendo que la demanda solo se dirigió contra Sonia Olivia Medina.

De la revisión de la resolución impugnada y toda vez que se acusa la incorrecta o mala aplicación de los artículos señalados, se tiene que, el art. 3 del Código Procesal Civil, establece: “(Buena fe y lealtad procesal). I. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”.

Por su parte el art. 4 de la citada norma, prevé: “(derecho al debido proceso). Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.

Conforme la norma citada y toda vez que la parte recurrente alega que se hubiera transgredido el principio de buena fe y lealtad procesal, así como el derecho al debido proceso, porque el demandante identificó el objeto del proceso y las partes intervinientes, donde no se le citó con la demanda; al respecto, conforme se describió en el punto anterior, se establece que, si bien Delia Aquino Salinas interpuso demanda de nulidad de escritura pública contra Sonia Olivia Medina, habiéndola identificado como única demandada; sin embargo, conforme los antecedentes, específicamente la documental de fs. 116 a 118, consistente en el certificado de tradición del inmueble objeto de la pretensión, la Juez de la causa, dispuso de oficio la intervención de Fernando Postigo Cayro, por ser el actual propietario del inmueble objeto del proceso, habiendo merecido la citación conforme el formulario obrante a fs. 128, que si bien cursa la firma de recepción de su esposa Miriam Buitrago de Postigo, se tiene por válida, por estar acorde a lo previsto por el art. 75 del Adjetivo Civil, debiendo tener en cuenta la parte recurrente, que la finalidad de las citaciones y notificaciones, es poner en conocimiento de las partes el proceso objeto de la demanda en el que intervendrá, a efectos de que asuma defensa, mismo que en el caso se tiene cumplido, toda vez que, por memorial de fs. 250 a 257 vta., Fernando Postigo Cayro, respondió negativamente la demanda.

En ese contexto, no se advierte la mala aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal, por cuanto no se tiene acreditado que la parte actora actuó de mala fe o de forma desleal, que si bien, la parte demandante debió identificar a las partes demandadas, a objeto de establecer la legitimación de las mismas; empero, también es cierto, que la Juez de instancia de oficio puede determinar la inclusión del litisconsorcio pasivo conforme a los hechos, en mérito a lo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil y en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa del litisconsorte, como ocurrió en el presente caso, determinación acertadamente asumida por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, quienes se basaron sustancialmente en el resguardo a los derechos señalados; consecuentemente, la acusación señalada, deviene en infundada.

Por último, en relación a que se le integró a la litis al recurrente utilizando como base legal el art. 194 del Código Procesal Civil; de la revisión del Auto de Vista, objeto de examen, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera sustentado parte de su fundamentación en el artículo citado; consecuentemente, conforme a los argumentos vertidos precedentemente en el párrafo anterior, no se advierte conculcación al respecto.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.