CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ariel Antezana Calvimontes, mediante escrito de fs. 16 a 19, ampliado a fs. 21 y fs. 37 y vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Tania Bascopé Ugalde y Jorge Pérez Ledezma; quienes una vez citados, Tania Bascopé Ugalde mediante escrito de fs. 50 a 51, y Jorge Pérez Ledezma por memorial de fs. 54 a 56, respectivamente, respondieron negativamente a la demanda oponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente (dejándose sin efecto la admisión de la acción reconvencional de Tania Bascopé Ugalde por Auto de 10 de septiembre de 2012, a fs. 84, la que fue respondida por el actor mediante memorial de fs. 122 a 126 oponiendo excepciones perentorias de falsedad, improcedencia en la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de febrero de 2022, que cursa de fs. 289 a 294 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADOS el responde a la acción reconvencional y las excepciones perentorias de fs. 125 y vta.; y PROBADA la demanda reconvencional; declarando resueltos por imposibilidad sobreviniente los contratos privados transaccionales de 12 de julio de 2009 a fs. 3, con posterior reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, y de 13 de julio de 2009 obrante de fs. 4 a 5.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, mediante memorial de fs. 296 a 298 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 82/2024, de 10 de junio, de fs. 322 a 327 vta., el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda principal sólo en cuanto al pago de los $us. 5.000, y no así de los $us. 11.676,24 por no haber sido demostrados con prueba idónea; IMPROBADA la mutua petición presentada por Jorge Pérez Ledezma; y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia en la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la acción reconvencional, ordenando que los demandados cancelen a favor de Ariel Antezana Calvimontes la suma de $us. 5.000 en tercero día de ejecutoriarse la resolución de segunda instancia, bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes propios embargados o por embargarse hasta cubrir el monto referido; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
Que, el Juez de primera, si bien reconoce la eficacia legal y obligatoriedad del cumplimiento de los contratos base de la presente acción; empero, realizó una mala interpretación del documento privado transaccional de 13 de julio de 2009, ya que el mismo contiene una obligación pura y simple por parte de Jorge Pérez Ledezma con la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de Tania Bascopé Ugalde, en el que el primero de estos se comprometió a cancelar el monto de $us. 5.000 como parte de pago por los arreglos del motorizado siniestrado en el plazo de 7 días computables a partir de la fecha de suscripción; es decir, a partir del 13 de julio de 2009; en consecuencia, al no hacerlo en ese plazo, el obligado incurrió en mora, no siendo evidente lo manifestado por el A quo en sentido de que ese dinero debía ser pagado conforme se realizaban las reparaciones, aspecto que no se encuentra consignado en ninguna de las cláusulas, dejando además establecido que el hecho de que el camión fue transferido en el estado en el que se encontraba no constituye óbice para el pago.
Por otro lado, si bien el demandado se comprometió a cancelar hasta el total del restablecimiento del camión, el actor no presentó factura alguna que acredite el monto de los $us. 11.676,24, pretendido en su demanda.
Con relación a la petición de resolución por imposibilidad sobreviniente, un hecho importante para precisar su procedencia es determinar si los documentos cuya resolución se pretende contienen obligaciones recíprocas, que no ocurre en el caso de autos, ya que se trata de una obligación pura y simple que consiste en que el demandado cancele a favor del actor la suma de $us. 5.000 como pago del arreglo del camión siniestrado, por lo que no concurre la imposibilidad sobreviniente reclamada por la parte reconviniente.
En cuanto a las excepciones:
a) Falsedad: La demanda reconvencional contiene argumentos falsos, ya que los documentos privados transaccionales de 12 y 13 de julio de 2009 no consignan obligaciones recíprocas, sino unilaterales.
b) Improcedencia: Con los mismos argumentos expuestos en el inciso que antecede, se tiene que la demanda reconvencional resulta ser improcedente en forma total.
c) Ilegalidad: La demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente no fue debidamente demostrada.
d) Falta de acción y derecho: El demandado demostró tener titularidad para interponer la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pero no la demostró.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, según escrito de fs. 333 a 336 vta.; recurso que es objeto de análisis, al que se adhirió Tania Bascopé Ugalde por memorial de fs. 340 a 341.
