CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes:
El Auto de Vista incumple con lo previsto en los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, respecto a los daños ocasionados al motorizado en un accidente de tránsito, limitándose a mencionar que no demostró su pretensión de la demanda de cobrar los $us. 11.676,24 porque no cursa factura alguna; sin embargo, reconoce la validez del documento transaccional de 12 de julio de 2009, en el que Jorge Pérez Ledezma se comprometió a pagar el restablecimiento del camión, pagar las multas de tránsito y traslado de grúa.
Respecto a los daños y perjuicios, se hace necesario distinguir los siguientes:
- Daños y perjuicios por accidente de tránsito del camión y el incumplimiento del contrato privado transaccional de 12 de julio de 2009: El argumento de la falta de facturas por parte de tránsito y la grúa carece de fundamento legal, ya que la unidad de tránsito, dependiente de la Policía Boliviana, no extiende facturas, el pago se traduce en la orden de liberación y/o retiro del motorizado siniestrado; en tanto que la documental de fs. 8, extendida por Grúas “San Miguel” de Quillacollo, acredita la cancelación de Bs. 4.200, recalcando que este tipo de trabajo no está sujeto al régimen simplificado, únicamente pagan impuestos anuales al gobierno autónomo del municipio.
El Tribunal de alzada tampoco se pronuncia sobre el compromiso del demandado de pagar las llantas y repuestos destruidos y que se encuentran ratificados por fotografías de fs. 99 a 105, y de fs. 153 a 157, admitida por proveído de 22 de octubre de 2012, y reconocida por los demandados mediante confesión judicial en el memorial de fs. 158 a 159, pese a que las fotografías se encuentran establecidas en el art. 1312 del Código Civil como medios probatorios, y deben ser apreciadas conforme al art. 144.II del Código Procesal Civil; sin embargo, la interpretación del Tribunal de alzada vulnera los arts. 945, 949, 1312, 1318 y 1320 del Código Civil, y art. 206 del Código Adjetivo de la materia.
- Daños y perjuicios por la falta de pago de $us. 5.000 como lucro cesante: Al revocar la Sentencia, el Tribunal de alzada rechazó el pago de daños y perjuicios de la suma líquida establecida en el documento base de la demanda, así como el lucro cesante desde el día de la mora, incurriendo en vulneración de los arts. 344 y 347 del Código Civil.
Con estos fundamentos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista por los daños y perjuicios, solicitando que los demandados cancelen los mismos en cumplimiento del contrato privado transaccional de 12 de julio de 2009.
2. Notificados los demandados con el recurso de casación, Tania Bascopé Ugalde se adhirió a la impugnación, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el presente caso, no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil.
Los contratos de 12 y 13 de julio de 2009 tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, de conformidad a lo previsto por los arts. 450, 519 y 945 del Código Civil, y obligan no sólo al ejecutado, sino al contratante de buena fe; en ese sentido, Ariel Antezana Calvimontes fue el primero en incumplir los documentos referidos; toda vez que, a los 8 meses de la suscripción, vendió el camión sin erogar ningún gasto en su reparación, provocando la imposibilidad sobreviniente de cumplimiento del contrato.
Motivos por los que solicitó la emisión de un Auto Supremo que determine la nulidad de obrados.
