AS/1228/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1228/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, mediante escrito de fs. 333 a 336 vta., alegan la vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, referentes a los requisitos que deben contener la Sentencia y el Auto de Vista, respectivamente; sin embargo, el recurrente no fundamentó de qué manera hubieran sido transgredidas estas normas, conforme prevé el art. 271.I del Adjetivo Civil: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; no obstante, con la finalidad de dar respuesta a la impugnación, se pasa a resolver de la siguiente manera:

Los documentos base de la presente demanda son los que cursan a fs. 3 y 4; del primero de estos, se desprende la obligación asumida por Jorge Pérez Ledezma de reconocer el 50% del precio que se erogue hasta el restablecimiento total del camión; en tanto que el segundo de estos, obrante a fs. 4 y vta., determinó: “a) El Sr. JORGE PEREZ LEDEZMA, en su condición de chofer del referido camión objeto del accidente, cancelara el 50% de los arreglos, asimismo otorgara en calidad de garantía un motorizado (automóvil) marca SUBARU, con placa de circulación 1753 SRI, el cual quedar en deposito del propietario del camión accidentado Sr. ARIEL ANTEZANA CALVIMONTES, con C.I. Nº 3587629 Cbba. B) el motorizado otorgado en garantía será devuelto una vez que el Sr. JORGE PEREZ LEDEZMA cancele la suma de $us. 5000.- (cinco mil dólares americanos) como parte de pago de los arreglos del motorizado siniestrado, en el plazo de 7 días computables a partir de la presente fecha; …” (textual de fs. 4).

De los documentos objeto de la litis, el de fs. 3 fue debidamente reconocido por Tania Bascopé Ugalde mediante acta a fs. 27; en el caso de Jorge Pérez Ledezma, se dio por reconocida su firma mediante Auto de 08 de abril de fs. 34, por lo que cuentan con el valor probatorio que le asigna el art. 148.II, num. 1 del Código Procesal Civil. Por su parte, el documento de fs. 4 y vta., se encuentra con reconocimiento de firmas por ante Notario de Fe Pública Nº 6 de Quillacollo, por lo que tiene el valor que le otorga el art. 148.I, num. 2 del Adjetivo Civil.

Las documentales descritas supra, acreditan de manera inequívoca la obligación asumida por Jorge Pérez Ledezma de realizar el reembolso de $us. 5000 en favor del demandante como parte de pago de los arreglos del motorizado siniestrado, suma de dinero que, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del documento de 12 de julio de 2009, a fs. 4 y vta., debió ser cancelado en el plazo de 7 días computables a partir de la suscripción del mismo; es decir, hasta el 19 del mismo mes y año, de donde resulta evidente el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada de que los demandados no pueden eludir el cumplimiento de una obligación asumida por ellos mismos bajo la figura legal de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, establecida en el art. 577 del Código Civil: En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.” (las negrillas fueron añadidas), máxime si, conforme a la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, este Tribunal dejó establecido que para la procedencia del incumplimiento por imposibilidad sobreviniente deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito.

En el caso de autos, no concurren los requisitos descritos en el párrafo que antecede; toda vez que quien se obligó a cancelar el monto de $us. 5000 en el plazo de 7 días es el demandado con la garantía de Tania Bascopé Ugalde, quien en confesión provocada obrante de fs. 264 a 266, en representación de Jorge Pérez Ledezma, manifestó “Mi mandante estaba conduciendo el vehículo siniestrado solo… Si es evidente que mi mandante y mi persona suscribimos los dos documentos… Mi mandante ni mi persona no hemos cancelado nada, por el motivo de que la otra parte no cumplió de su parte los contratos celebrados…” (textual de fs. 264 vta. y 265), prueba que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 156 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, más adelante la confesión provocada refiere: “A la aclaración solicitada respecto a la pregunta cuatro, en sentido de si el mandante tenía conocimiento de que el vehículo siniestrado era nuevo, … A la aclaración solicitada respecto a la pregunta ocho, en sentido de que la apoderada del mandante aclare qué condiciones no cumplió el demandante respecto a los contratos suscritos, manifestó que el Sr. Ariel Antezana tenía que hacer arreglar el camión, luego del cual debía cancelarse el 50% de la reparación de acuerdo a las facturas que se presente, empero no lo hizo, …” (Textual de fs. 265 vta.), extremos que no son ciertos; toda vez que, en ninguna parte de los documentos base de la presente demanda las partes acordaron que el actor debía hacer arreglar el camión y entregar las facturas para que el obligado cancele el 50% de ese monto, de modo que no existe incumplimiento alguno por parte de Ariel Antezana Calvimontes.

Sobre el particular, la doctrina desarrollada en el apartado III.5 de la presente resolución a través del Auto Supremo Nº 1275/2023, de 27 de diciembre, pronunciado por esta Sala, determinó que el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella; en esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado; es decir, en el caso de autos, conforme estableció el Ad quem, se trata de una obligación unilateral asumida por Jorge Pérez Ledezma sin ningún tipo de condición o contraprestación establecida para el cumplimiento del pago de los $us. 5.000, que debía ser cancelada en el plazo de 7 días computables a partir de la suscripción del documento de 13 de julio de 2009, hecho que no aconteció, conforme la prueba que cursa en el expediente, resultando correcta la determinación asumida en segunda instancia respecto a la cancelación del monto referido.

Por otro lado, el recurrente reclama que no se hubieran considerado las otras documentales que acreditan la erogación de gastos de multas, traslado y reparación del motorizado siniestrado, tales como la emitida por la unidad de tnsito que no expide facturas; o la proforma de remolque de fs. 8; sin embargo, las literales aparejadas por el actor a su memorial de demanda consisten únicamente en proformas que no cuentan con valor legal alguno, y no consignan en ninguna parte el pago real por los conceptos detallados en cada una de ellas por Ariel Antezana Balderrama.

Las fotografías de fs. 99 a 105 si bien muestran los daños ocasionados al camión de propiedad del actor, empero no evidencian el valor al que ascienden los mismos, extremo que debió en todo caso ser probado a través de un informe pericial, que no fue ofrecido por ninguna de las partes.

De lo manifestado precedentemente, se deduce que es correcta la determinación del Ad quem respecto al pago de los $us. 11.676,24, que no fueron acreditados mediante prueba fehaciente.

En cuanto al reclamo de los daños y perjuicios, el recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem(Las negrillas fueron añadidas)

A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a este último punto, fueron integrados recién en casación por el demandante, de lo que se concluye que no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.

Finalmente, sobre la adhesión formulada por Tania Bascopé Ugalde mediante escrito de fs. 340 a 341, si la recurrente no estaba conforme con la determinación asumida en el Auto de Vista, tenía un plazo de 10 días hábiles para impugnar, el no haberlo hecho significa que su oportunidad para reclamar la determinación de la resolución de segunda instancia precluyó, ya que de la lectura de su adhesión, la misma se constituye en un segundo recurso de casación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de autos una verdadera adhesión, es decir, no hay recurrente y adherente, sino hay un primer y segundo recurso, por lo que la impugnación efectuada por Tania Bascopé Ugalde por escrito a fs. 340 a 341, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea, pues el plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió, así se tiene establecido en la doctrina emitida por el Auto Supremo N° 754/2021-RA de 23 de agosto, pronunciado por esta Sala y desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, motivo por el cual no se considerará lo señalado en el recurso de adhesión.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.