AS/1229/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1229/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, mediante escrito que cursa de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Vilma Canaviri Heredia e integra, identificando como tercero interesado, a Juan José Espejo Condori, en su condición de Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quienes una vez citados: la primera, mediante memorial de fs. 99 a 111 vta., contesto de manera negativa a la demanda, interpuso reconvención de eficacia de minuta de compraventa de lote de terreno, que fue considerada por no presentada por Auto de 06 de septiembre de 2023, a fs. 136 vta., por no haberse subsanado en el plazo otorgado por Auto de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 112; por otro lado, Juan José Espejo Condori, representado por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, según escrito que cursa de fs. 130 a 132, se apersonó y respondió negativamente a la pretensión; desarrollándose la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 67/2024, de 25 de abril, que cursa de fs. 340 a 345, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia: 1. Que la parte demandada, en el plazo de 3 días, efectúe pago de la suma de $us. 26.115, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento. 2. Que en ejecución de Sentencia, se efectúe la reducción de la suma de Bs. 2.000, del monto a cancelarse. 3. Se califica como daños y perjuicios, un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. 4. Con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vilma Canaviri Heredia, mediante memorial que corre de fs. 350 a 364, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 257/2024, de 16 de julio, visible de fs. 421 a 431 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo no ha lugar a la calificación de daños y perjuicios con la condenación del interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

a) Los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6, tienen estricta vinculatoriedad; es decir, que ambos establecen una venta o transferencia de lote de terreno, identificado como lote D-1, dentro del manzano “D”, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, con una superficie de 227.88 m2; y que si bien, el primero data de “13 de abril de 2024” (sic), reconocido en sus firmas y rúbricas el “16 de abril de 2024” (sic), denota que dicho contrato, efectivamente se constituye en un contrato simulado, conclusión arribada por efecto probatorio de la tramitación de instancia, dado que, el contrato de fs. 5 a 6, suscrito el 13 de abril de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas el 23 del mismo mes y año, ciertamente se evidencia en dicho documento, la constitución de un contradocumento, además de establecer criterio aclaratorio de nexo vinculatorio de validez entre ambos contratos.

b) La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, tiene estricto orden de vinculación al documento de fs. 1 a 2, porque refiere de manera directa en orden de hacer constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno, que en subsecuencia, establecen términos de transferencia real del lote de terreno antes descrito; de ahí que, verificada la temporalidad observada por la recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendría mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6, que en sana crítica y criterio prudente, ciencia lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos que vinculan a la realidad contractual del documento o contradocumento de fs. 5 a 6; mismo que, si bien no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 sería simulado; empero, desconocen los alcances de lo acordado o pactado en él; debiendo hacerse eco de relevancia procesal de los términos “transferencia real” del lote de terreno señalado, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6.

c) En el caso las partes contratantes, desconocieron los efectos del primer acuerdo, puesto que, de la contraposición de ambos documentos, el válido resulta ser el de fs. 5 a 6, lo que quiere decir, que emerge por disposición de su voluntad contractual que ahora el recurrente pretende desconocer, pues, aplica el criterio de la teoría de los actos propios, que según condice, no se pueden desconocer los actos emergentes de su propia voluntad. En autos se evidencia un criterio inconducente e impropio de los mismos actos de los cuales deriva la relación contractual reconocida en firmas y rúbricas mediante documento de fs. 5 a 6, denotando un obrar incorrecto en la pretensión procesal agraviante, en relación a la voluntad contractual expresada en el contradocumento de fs. 5 a 6.

d) Si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 212.940; no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento; y, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a quien persigue el derecho, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en el caso, no fue probada por la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 474 a 475; y por Vilma Canaviri Heredia, mediante memorial de fs. 479 a 484, que son objeto de análisis.