CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo:
En relación a la vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado por la violación del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, que habría sido reclamada en forma oportuna de manera pertinente en el memorial de demanda literalmente, solicitando la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante y el interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógico, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo; corresponde el siguiente análisis:
Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
En la especie el recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante en la suma de Bs. 212.940; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.
El art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales se basa la misma. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación.
Para el caso, no se logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándose sólo a alegar el incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado.
Entonces, la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.
En lo referido al interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógica, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo, se tiene lo siguiente:
El art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro del mismo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
Por su parte, el art. 414 del Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.
Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.
La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.
Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de los demandados, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de intereses, máxime si ni siquiera el propio contrato de fs. 5 a 6 considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; siendo además, irrelevante que el precio de la casa sea diferente a la fecha de la demanda, no siendo gravitante ello en la resolución de la causa.
Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 30 a 35, en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido.
Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por estas razones, corresponde declarar infundado el recurso.
2. Respecto del recurso formulado por Vilma Canaviri Heredia:
2.1. En el primer punto de recurso, la recurrente plantea varios aspectos que serán resueltos conforme sigue:
Primero, la recurrente insiste en el hecho que las pretensiones del demandante, conforme establece en la demanda, están dirigidas o referidas al lote de terreno signado como C-7.1, distinto al inmueble identificado en la minuta de compraventa objeto del proceso, de 227.88 m2, ubicado en el manzano D, lote D-1; aspecto que, a criterio suyo, demuestra de manera sustancial que se trata de otro lote de terreno.
Este aspecto resulta ser irrelevante en el caso, por cuanto, si bien en la demanda el actor identificó como el lote de terreno, objeto de la litis, el signado como C-7.1; sin embargo, de obrados se advierte con claridad, que el proceso fue desarrollado respecto del lote de terreno señalado en los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6; es decir, lote de terreno de 277.88 m2, identificado como D-1, dentro del manzano D; así se observa de la Sentencia de primera instancia, que dentro de los puntos demostrados, estableció la existencia y validez del documento privado de compromiso de venta de “…lote de terreno de una superficie de 227.88 Mts.2 signado como Lote D-1…”; de igual modo el Auto de Vista, falló de acuerdo al análisis y valoración de los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6, por consiguiente, en cuanto al lote de terreno en ellos identificado.
Por ello, pretender en casación reclamar un defecto o imprecisión identificado en la demanda, es absolutamente extemporáneo; más aún si, conforme lo referido precedentemente, todo el proceso fue sustanciado respecto de los documentos base de la demanda, en los que se identifica con precisión y claridad el inmueble cuestionado y nunca fue cuestionado por la recurrente.
De ahí que este reclamo, carece relevancia jurídica; por lo tanto, es insuficiente para modificar la resolución impugnada.
Segundo, la recurrente acusó, en cuanto al primer, segundo y sexto agravio denunciado en apelación, que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 452, 584 y 519 del Código Civil, puesto que, el documento de compromiso de venta del lote de terreno objeto del proceso, carece de los requisitos para su formación por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma.
Al respecto, debe precisarse que, la norma acusada de incorrectamente interpretada, concerniente a los requisitos del contrato, la primera, noción de los contratos, la segunda; y la eficacia de los contratos, la tercera, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, mal puede acusarse la errónea interpretación de normas que no fueron objeto análisis o aplicación en los puntos aludidos del fallo recurrido.
No obstante, resulta conveniente la revisión del fallo de alzada, en relación a lo resuelto en el primer, segundo y sexto agravio, dado que la recurrente, relaciona la acusación de las normas señaladas anteriormente, con lo resuelto en apelación sobre los puntos señalados.
Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada efectuó un amplio análisis fáctico y jurídico del caso, que corresponde replicarlos, a fin de otorgar una respuesta satisfactoria a lo acusado en casación; de ahí que, como elementos más sobresalientes de la resolución de alzada, se menciona lo siguiente:
1. El análisis del Tribunal de alzada, partió de la premisa de la existencia de dos documentos, el primero de fs. 1 a 2, que constituye una minuta de compraventa de lote de terreno, reconocido en firmas y rúbricas, documento contractual de venta y enajenación perpetua de una superficie de 227.88 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote D-1, dentro del manzano D, teniendo como vendedor al demandante José Ángel Miguel Espada Bustillo y como compradora a la demandada Vilma Canaviri Heredia, estableciendo como monto de enajenación la suma libremente convenida de Bs. 26.115; por otro lado, la documental de fs. 5 a 6, consistente en un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por José Ángel Miguel Espada Bustillo como vendedor y Vilma Canaviri Espada, como compradora; que tiene como objeto de transferencia, el mismo terreno descrito en el documento anterior, por la suma libremente convenida de $us. 26.115, constando en él, haberse efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, debía ser cancelado con el préstamo que se entonces se tramitaba, conforme lo establecido en la cláusula cuarta.
2. Los documentos mencionados, tienen estrecha vinculatoriedad por cuanto ambos establecen una venta o transferencia de un lote del mismo lote de terreno (antes descrito). La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, hace constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno referido entre el vendedor y la compradora, para su transferencia real y enajenación perpetua, por la suma de $us. 25.116, aclarando que fueron pagados Bs. 2.000, al momento de la suscripción; cláusula que demuestra un estricto orden de vinculación con el documento de fs. 1 a 2, por cuanto refiere de manera directa, haciendo constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno señalado, que en su subsecuencia establecen términos de “transferencia real” del referido inmueble, que resulta ser el mismo descrito en ambos documentos; de ahí que, verificada la temporalidad observada por el recurrente, que hubiere ,hecho extinguir el derecho del demandante, más bien el documento posterior, tiene mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos.
3. La propia demanda recurrente, reconoció de manera expresa, que la suscripción del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, fue suscrito de manera posterior y reconocido en fecha 23 de abril de 2019, cuya observación condice con el criterio establecido en la jurisprudencia citada, ya que resulta ser de fecha posterior a la del documento acusado de simulado; entendiendo además que, si el documento de fs. 5 a 6, no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2, sería simulado; empero, desconoce los alcances de lo acordado o pactado en el documento de fs. 1 a 3, por voluntad contractual, resaltando nuevamente el término “transferencia real” del lote de terreno, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6; que a su vez tiene implicancia directa con la secuencialidad temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia del contradocumento en relación al documento simulado.
4. La intención de las partes contratantes, que desconocen los efectos del anterior acuerdo, puesto que, de la contraposición de ambos documentos, el válido resulta ser el de fs. 5 a 6; esto quiere decir, que emerge por disposición de su voluntad contractual; aplicando al caso, la teoría de los actos propios.
5. La observación de la validez y suscripción del documento de fs. 5 a 6, recae en ilogicidad en su planteamiento y el desconocimiento que pretende enervar; interpretación que emana de la misma voluntad contractual que se demanda, de donde se observa la validez del documento citado, además en la interpretación de la cláusula tercera; de ahí que, observando objetivamente, en el caso el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, puesto que si bien la parte recurrente observa la validez en temporalidad, ya que la transferencia de 16 de abril de 2019, por ser anterior en reconocimiento en voluntad contractual hubiere invalidado el segundo documento de fs. 5 a 6; empero, lo que más bien se observa en logicidad, es una correcta interpretación, dado que en ambos documentos se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo, que fueron firmados en la misma fecha (13 de abril) y reconocidos en sus firmas y rúbricas, el 16 y 23 de abril de 2019, máxime si la recurrente no acreditó que el acto convenido no hubiere sido ficto, por lo que, la fuerza probatoria literal de fs. 5 a 6, los argumentos agraviantes, en relación a la temporalidad y validez observada, dan cuenta de todo lo contrario y denota una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente, emergente de la relación contractual, cuyo objeto se constituye en la transferencia del bien inmueble citado antes, a cambio de una contraprestación dineraria que emerge ciertamente del contradocumento de fs. 5 a 6.
6. La recurrente de su expresa y manifiesta voluntad, materializada en el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, elevado a instrumento público de 23 de abril de 2019, fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante una autoridad pública, convalidando cualquier otro acto de vinculación que trata de observar como no válido, cuando por acto propio de voluntad, la demandada reconoció la validez de las cláusulas del contradocumento de fs. 5 a 6.
El análisis precedente efectuado por el Tribunal de alzada, permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de la recurrente, pues contrariamente a lo manifestado por la aludida, esta Sala observa que el Auto de Vista recurrido efectuó una amplia explicación de las razones por las que considera fundada en parte la demanda; es decir, establece con claridad los motivos por los que considera que en el caso, existe vinculatoriedad entre los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6; no solamente por el hecho que, el objeto de ambos resulta ser la transferencia del lote de terreno en ellos identificado, que están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandada (vendedor y compradora, respectivamente); sino porque, el documento de fs. 5 a 6, por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el considerando anterior, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que el caso concreto, resulta ser el de fs. 1 a 2.
No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad de la recurrente, inmersa en la suscripción del documento de fs. 5 a 6; aspecto que,
como bien refiere el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento de las mencionadas fojas; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma la demandada suscribió el mencionado documento, incluso reconocido en firmas y rúbricas.
En su momento la Sentencia de primera instancia, al momento de analizar y concluir que ambos documentos fueron firmados en la misma fecha (13 de abril de 2019) y reconocidos el 16 y 23 del mismo mes y año, resaltaba, en uso de la sana crítica y lógica, el hecho que la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2, si se hubiese transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual; aspecto que fue citado por el Tribunal de alzada en su análisis; pues, una vez más, resulta relevante en el caso, establecer que la suscripción del documento de fs. 5 a 6, obedeció estricta objetividad, a la voluntad de la demandada, en el entendido que el primer documento suscrito (fs. 1 a 2) fue consensuado entre ambas partes, como un contrato simulado, a efectos de lograr un propósito, que conforme refiere el demandado, refrendado por el documento de fs. 5 a 6, consistiría en la solicitud de un crédito bancario, destinado al pago del valor del inmueble acordado en el referido documento.
Empero, al margen de lo señalado, la recurrente acusa que el documento de fs. 5 a 6, carece de los requisitos para su formación, por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma; sin embargo, el presente proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; de ahí que, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos aún en casación; más aún, si la recurrente no establece el nexo entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso.
Respecto a lo sustancial del proceso, corresponde referir lo siguiente:
El art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
En el caso, conforme el análisis del Tribunal de alzada, los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6, tienen el mismo objeto de contratación, vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 223.92 m2, ubicado en el manzano D, lote D-1 el ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Vilma Canaviri Heredia, como compradora; ambos documentos, suscritos el 13 de abril de 2019.
En la cláusula tercera del contrato de compraventa, de fs. 5 a 6, referida al objeto del contrato y el precio, comprador y vendedora acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del lote de terreno antes mencionado, por la suma de $us. 26.115, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando en ese tiempo; suma que se entiende de su simple lectura, que hace referencia $us. 26.115.
Entonces, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, la ahora recurrente no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2, si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos (fs. 1 a 2 y fs. 5 a 6), contienen el reconocimiento de firmas y rúbricas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos y en consecuencia, que el de fs. 1 a 2, resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo ese un elemento que modifique la decisión asumida.
En consecuencia, conforme lo concluido por el Tribunal de alzada, el documento de fs. 1 a 2, resulta ser el simulado y el de fs. 5 a 6, el contradocumento, que por sí mismo, acredita la simulación pactada a través del primero nombrado.
Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el considerando anterior, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Asimismo, el contra documento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el acto simulado, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el acto simulado no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.
Así analizado, este Tribunal concuerda con los fundamentos del fallo recurrido y contrariamente a lo acusado, no se advierte falta de fundamentación y motivación respecto de la normativa aplicable al caso.
Finalmente, el hecho que la AEVIVIENDA haya otorgado a la recurrente el acta de entrega definitiva de la vivienda, no enerva en absoluto el razonamiento y decisión asumida por el Tribunal de alzada; por cuanto, el acuerdo o negociación que hubiese efectuado con la referida entidad estatal, ocurrieron al margen de la contratación de compraventa del terreno efectuada entre el actor y la demandada.
Si bien, la AEVIVIENDA en su memorial de contestación hace referencia que la recurrente presentó todos los requisitos para ser beneficiaria del proyecto de construcción de vivienda; presentándose para ello el documento de fs. 1 a 2, dicho aspecto no le resta importancia al documento de fs. 5 a 6 y no desaparecen sus efectos, pues claramente, el mismo fue suscrito con una finalidad y sobre todo con el acuerdo de ambas partes procesales.
Lo analizado permite concluir que lo acusado por la recurrente, carece de asidero legal, pues sus argumentos son insuficientes para demostrar que el documento de fs. 5 a 6, no se constituye en uno simulado; por el contrario, la fundamentación del Tribunal de alzada, permite ver de manera cierta y objetiva, que el referido documento fue suscrito por la recurrente como un acto de absoluta liberalidad y voluntad propia y que constituye un contradocumento, que prueba la simulación del contrato de fs. 1 a 2; aspectos que no fueron enervados por la aludida; por lo tanto, sus acusaciones resultan ser simplemente una queja o disconformidad con el fallo de alzada, insuficiente para modificarlo; por lo que, corresponde declarar infundado este punto de recurso.
2.2. En cuanto al segundo motivo de recurso, en el que la recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal de alzada sobre el tercer y cuarto agravio de apelación, revisado el Auto de Vista recurrido, el Tribunal mencionado, otorgó respuesta a dichos puntos, refiriendo que, respecto a la observación probatoria de la simulación del contrato y la falta de aplicación del art. 545.II del Código Civil, tiene estricta vinculatoriedad con los fundamentos expuestos en el primer punto, por lo tanto no correspondía efectuar mayores consideraciones; sin embargo, en lo relativo a la admisión de prueba que hubiere vulnerado los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, ese Tribunal, contrastando con los datos del proceso, a objeto de establecer si es evidente o no, observó que la documental de fs. 142 a 147 del proceso, fueron objeto de tramitación por providencia de 09 de noviembre de 2023, a fs. 186 y no fue objeto de impugnación por parte de la recurrente; de igual modo, respecto de la documental de fs. 194 a 197, fue objeto de tramitación por providencia de 13 de noviembre de 2023, a fs. 199, que tampoco mereció objeción alguna.
Asimismo, la documental de fs. 331 a 332, que fue objeto de tramitación por providencia de 03 de abril de 2024, a fs. 333 vta., no fue impugnada dentro de los plazos establecidos por la norma, observando la previsión de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, resultando por lo tanto, extemporáneo el agravio denunciado; considerando que, la recurrente tenía la posibilidad de controvertir dicha prueba y denunciar que se constituía en fotostática simple y que no podría ser efectivamente considerada, precluyendo su derecho de reclamo, convalidando cualquier criterio agraviante.
De lo anterior se observa que el Tribunal de alzada, respecto de la falta de aplicación de art. 545.II del Código Civil, en el entendido que dicha norma fue validada en su totalidad al otorgarle todo el valor legal al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas, remitió a la recurrente el análisis efectuado sobre el primer, tercer y sexto motivo de apelación, que fueron objeto de revisión en el punto anterior de la presente resolución; oportunidad en la que se observó y se concluyó que el Tribunal de alzada efectuó una amplia exposición de las razones que le llevaron a concluir que, en el caso, el documento de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato simulado siendo prueba de ello, el contradocumento de fs. 5 a 6; por lo que, corresponde que la interesada, se remita a la respuesta otorgada en el punto anterior.
No obstante, la interesada insiste en que en el caso, no se acordó la suscripción de un contrato simulado, que tiene como una característica, el haber sido pactado para engañar a terceros o evitar obligaciones, refiriendo que su persona, jamás suscribió cláusula alguna que refiera su intención de engañar a nadie; concretamente a la AEVIVIENDA, pues nunca presentó el documento referido, por el contrario, fue la minuta de compraventa de 13 de abril de 2019, que hace referencia al lote de terreno D-1, de superficie de 227.88 m2, ubicada en el manzano D, con la que se ejecutó el proyecto de vivienda social.
Al respecto, pese a que en el anterior punto se expusieron las razones por las que se confirma la resolución de alzada, en cuanto a los fundamentos que concluyen que el documento de fs. 1 a 2 resulta ser simulado y el de fs. 5 a 6, el contradocumento que acredita dicha simulación; es preciso dejar en claro que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la simulación en términos generales, es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad y puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y es relativa cuando se emplea para darle (al acto) una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, para que un contrato sea simulado, se exige como requisito que, en principio debe existir el acuerdo de partes; es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre está presente dicho elemento; por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca aparentar frente a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (el resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo ficto, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue fingido.
Dicho de esa manera, es claro que el propósito de realizar un contrato simulado, es aquel que únicamente las partes conocen, que tuvo que ser consensuado, acordado y aceptado por ambas; no otra cosa se puede establecer de la suscripción de dos documentos debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas ante autoridad notarial.
Ahora bien, si la intención de suscribir un documento simulado, es ocultar una realidad frente a terceros, claramente esa pretensión no constará en ninguna cláusula del contrato, como equivocadamente refiere la recurrente al insinuar que su persona jamás suscribió un acuerdo con la finalidad de engañar a la AEVIVIENDA.
Por otro lado, la recurrente afirma que el documento privado no refleja la verdadera intención de las partes porque tiene limitaciones y restricciones de legalidad; de ahí que, validar el documento privado referido, implicaría violar el artículo final de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y el art. 339 de la Constitución Política del Estado; aspecto que, no puede ser considerado a efectos de modificación de la decisión de alzada, por cuanto, carece de sustento, en el entendido que, si bien la recurrente afirma que el documento cuestionado no refleja la “verdadera intención de las partes” porque carece de restricciones de legalidad, no expone de manera certera las razones por las que acusa dicha carencia; es decir, no puntualiza cuales son dichas restricciones de legalidad, ni señala cual sería -usando los términos de la recurrente- la verdadera intención de las partes, en la suscripción del documento cuestionado.
Conforme se señaló en el punto anterior, es evidente que en el caso, ambas partes procesales, suscribieron dos documentos con un mismo objeto y causa; empero, la recurrente, quien niega los efectos del cursante de fs. 5 a 6, no ha acreditado de forma alguna, que el mismo está viciado de nulidad y por lo tanto no debería estar jurídicamente reconocido como válido, a los fines pretendidos por el actor, pues dichos aspectos tendrían que ser objeto de un proceso reconvencional, que no acontece en el caso; en consecuencia, debe ratificarse las conclusiones y determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, que confirmó la Sentencia de primera instancia; toda que vez que, la misma es el resultado de la valoración de los hechos y la prueba aportada al proceso, que es conducente a demostrar la simulación contenida en el documento de fs. 1 a 2, acreditada por el contradocumento de fs. 5 a 6, que no fue, de ninguna forma enervada por la recurrente.
Por lo tanto, las acusaciones y afirmaciones contenidas en este motivo de recurso, devienen en infundadas.
3. En cuanto a la acusación de mala “interpretación” de la prueba de reciente obtención de fs. 132 a 135 y 231 a 232, consistente en “declaraciones voluntarias”, al tenor de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, siendo que la prueba requerida, fue la certificación de ex dirigentes de la organización Tomás Katari, no así declaraciones juradas, violando de esa forma el art. 5 del Código Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no haber respetado el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en relación con el art. 410 de la Norma Suprema; al incorporar, bajo iniciativa probatoria y sana crítica facultada por el art. 136.III del Código Civil, más aún, considerando que son pruebas simples, que violan el art. 1311 del Código Civil; corresponde establecer lo siguiente:
Primeramente, en los argumentos precedentes se observa un alto grado de obscuridad e incongruencia, en sentido que, inicialmente la recurrente acusa la mala interpretación de la prueba de reciente obtención de fs. 132 a 135 y 231 a 232, consistente en declaraciones voluntarias (revisado el expediente, no constituyen la prueba señalada); sin embargo, más adelante hace referencia a la vulneración del art. 410 de la Constitución Política del Estado, por incorporar bajo iniciativa probatoria, prueba simple que viola el art. 1311 del Código Civil, (referido a copias fotográficas y micro fílmicas), entendiéndose que está haciendo referencia a prueba documental en fotocopia simple.
Entonces, no queda claro si la acusación versa sobre las declaraciones voluntarias de fs. 132 a 135 y 231 a 232 (que no son tal), o sobre la prueba documental ofrecida en fotocopia simple, que no identificó.
No obstante, sobre la prueba documental, el Auto de Vista recurrido se pronunció a tiempo de resolver el tercer y cuarto agravio de apelación, conforme fue referido en el punto anterior del presente Auto Supremo, concluyendo que toda la prueba identificada, había sido puesta a su conocimiento; no obstante, no fue objetada en el momento procesal oportuno; en consecuencia, el reclamo en casación, sería extemporáneo, operándose en el caso, preclusión de su derecho.
Por otro lado, en cuanto a las declaraciones testificales, se tiene que, la decisión de los de instancia, de declarar probada la demanda (revocada parcialmente en alzada), responde a la valoración integral de la prueba producida en el desarrollo del proceso, en mérito a las facultades y atribuciones de los jueces de instancia, que al constituirse en Tribunal de hecho, tiene la facultad para actuar con libertad y amplitud de criterio dentro de la sana crítica para valorar y aplicar la ley, observando el principio de verdad material, sustentando su fallo en los antecedentes del proceso
Por último dentro de este motivo, en cuanto a la vulneración del art. 410 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal no puede emitir ninguna consideración por tratarse de una simple afirmación desprovista de sustento, en franco incumplimiento del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que requiere como requisito del recurso de casación, la expresión clara y precisa de la ley infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente interpretada, especificando en que consisten dichas acusaciones; normativa de la cual, se entiende con claridad, que la simple acusación de vulneración de una norma, no se constituye en motivo de casación, por cuanto, si no se desarrolla de manera clara y motivada en que consiste la infracción acusada, este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para verificar si es evidente o no; pues, de tenerse en cuenta que, no le está permitido suponer lo que la parte impetrante trató de decir; sino que, su análisis y determinación debe efectuarse sobre la base de una acusación fundamentada, clara y objetiva; aspectos inexistente en este punto de recurso.
Por lo dicho, corresponde declararlo infundado.
4. Finalmente, en los puntos 4 y 5 del recurso de casación, la recurrente se limitó a efectuar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, sin ninguna acusación específica; por lo tanto, al no constituirse en motivos de casación, sino simplemente una cita de jurisprudencia o doctrina en forma de apoyo a sus acusaciones anteriores, no corresponde efectuar ninguna consideración sobre ellas; en el entendido que el recurso de casación procede para “impugnar” Autos de Vista, conforme establece el art. 270.I del Código Procesal Civil.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
