AS/1229/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1229/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo.

Acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, al ser desconocido por el Auto de Vista recurrido, que erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que se consignó literalmente en el memorial de demanda, en su vertiente lucro cesante; solicitando se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño,

Señaló que hasta la fecha, se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble.

Refirió que en previsión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, corresponde la calificación de daños y perjuicios más la condenación de costas y costos, que fue reclamado oportunamente en la demanda.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

1.2. Recurso de casación interpuesto por Vilma Canaviri Heredia.

1.2.1. Acusó que, con referencia al primer, segundo y sexto agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 452, 584 y 519 del Código Civil; puesto que, el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 227.88 m2, carece de requisitos para su formación por no contar con consentimiento, causa, objeto y forma.

Al respecto, refirió que, la minuta de compraventa del lote de terreno de 227.88 m2, ubicado en el manzano D, lote D-1, de 13 de abril de 2019, de fs. 1 a 2, es completamente distinto a las pretensiones del demandante, quien demandó la eficacia del lote de terreno signado como lote C-7.3; más aún, si se considera que producto de la minuta de compraventa de lote de terreno se hizo efectiva la cancelación de Bs. 26.115 a favor del demandante, documento en el que consta el consentimiento del actor para transferir su derecho propietario, por lo que la interpretación correcta debiera ser, según el art. 452 del Código Civil, la siguiente: Existe consentimiento del vendedor; el objeto del contrato es la transferencia del lote de terreno ubicado en el manzano D, lote D-1 y no lote C-7.3; la causa del contrato es la suscripción de la minuta de compra venta de lote de terreno, con certificación de firmas y rúbricas N° 0463826, de 13 de abril de 2019; la forma, se resume en el documento minuta de compraventa, suscrito conforme a la Ley del Notariado.

La diferencia entre el lote identificado en la demanda y la documental de fs. 1 a 2, demuestra de manera sustancial que se trata de otro lote de terreno, por lo que, de ninguna manera puede ser considerado un contrato simulado, máxime si se establece la cancelación por $us. 26.115, que debía ser pagado con el préstamo que se estaba tramitando entonces, siendo este el motivo para concluir que ambos documentos tienen vinculatoriedad (fs. 1 a 2 con los de fs. 5 a 6) y se trataría de un contrato simulado; interpretación –según refiere- errónea, a la luz del art. 543 del Código Civil, por cuanto, la suscripción de la minuta de compra venta del lote de terreno de 13 de abril de 2019, con una superficie de 227.88 m2, se encuentra en el manzano D, lote D-1, que conforme consta en el expediente, se viabilizó la ejecución en los terrenos producto de compraventa de viviendas estatales a cargo de la AEVIVIENDA, quienes entregaron el acta de entrega definitiva, que certifica que como parte interviniente, cumplió con los compromisos asumidos en la construcción de su vivienda, teniendo toda la documentación relativa a la misma, en regla

Señaló que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, considerado el verdadero, no ha sido eficaz, por el contrario, ha infringido la ley; máxime, teniendo en cuenta que a iniciativa del Juez, la AEVIVIENDA presentó un informe que reconoce a su persona como única beneficiaria de la vivienda social; en dicho documento, no se hace referencia al contrato de compromiso de venta de lote de terreno; por lo que, de reconocer el documento en dólares, se estaría violando la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, en su disposición final, que prohíbe la disposición de la vivienda dentro de los 10 años siguientes; y el disponer que se haga un préstamo bancario para la cancelación de una supuesta deuda, implicaría vulnerar el art. 339 de la Constitución Política del Estado.

1.2.2. Con referencia al tercer y cuarto agravio denunciado en apelación, alegó que se hizo una mala interpretación del art. 545.II del Código Civil, en el entendido que dicha norma fue validada en su totalidad al otorgarle todo el valor legal al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas.

Refirió que jamás suscribió cláusula alguna que refiera su intensión de engañar a nadie (según las características del contrato simulado); de ahí que, no se engañó a la AEVIVIENDA, pues nunca se presentó el documento referido, por el contrario, fue la minuta de compraventa de 13 de abril de 2019, con una superficie de 227.88 m2, ubicada en el manzano D, lote D-1, con la que se ejecutó el proyecto de vivienda social.

El documento privado no refleja la verdadera intención de las partes porque tiene limitaciones y restricciones de legalidad; de ahí que, validar el documento privado referido, implicaría violar el artículo final de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y el art. 339 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, señaló que existe una diferencia abismal entre ambos documentos; el privado de compromiso de venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, sirve como acuerdo preliminar entre partes que se comprometen a celebrar un contrato en el futuro; en tanto que la minuta de compra venta de 13 de abril de 2019, es el documento que sirve de base para el contrato definitivo, que será notariado y registrado, con el cual se completará la transferencia de la propiedad. Por lo que debió interpretarse el art. 568 del Código Civil, a tiempo de otorgar validez al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno.

1.2.3. Acusó la mala interpretación de la prueba de reciente obtención, de fs. 132 a 135 y 231 a 232, consistente en declaraciones voluntarias, al tenor de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, siendo que la prueba requerida, fue la certificación de ex dirigentes de la organización Tomás Katari, no así declaraciones juradas, violando de esa forma el art. 5 del Código Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no haber respetado el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en relación con el art. 410 de la Norma Suprema; al incorporar, bajo iniciativa probatoria y sana crítica facultada por el art. 136.III del Código Civil, más aún, considerando que son pruebas simples, que violan el art. 1311 del Código Civil.

1.2.4. En los puntos 4 y 5 de su recurso, la recurrente se limitó a efectuar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, sin ninguna acusación específica.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare improbada la demanda principal y verdadero el contradocumento de lotes de terreno en bolivianos.

2. De la contestación al recurso de casación

Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de fs. 511 y vta., contestó al recurso de casación formulado por la demandada, señalando que no especificó si el recurso era en el fondo o en la forma y confundió la naturaleza de ambas maneras de planteamiento; al margen, no señaló la norma infringida, ni explicó de qué forma la autoridad recurrida incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como tampoco expuso de qué manera la autoridad debía aplicar la norma.

Con esos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso, con costas y costos.