AS/1233/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1233/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por las codemandadas Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

En la forma.

1. Denunciaron violación de los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil por omisión de actos procesales indispensables, indicando que el Tribunal de apelación simplemente se limitó a revisar la Sentencia y no así el desarrollo de los sucesos procesales que son fundamentales para la emisión del fallo de primera instancia; no se realizó la fijación definitiva del objeto del proceso relativo a la demanda principal y de la reconvencional; tampoco se realizó la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba, ni se instaló la audiencia y, por consiguiente, no se realizaron las actividades de la audiencia preliminar y complementaria; no existen actas labradas; hechos trascendentales que fueron omitidos totalmente; en esas condiciones, no se puede determinar en sentencia los hechos probados y no probados.

2. Refirieron que, en la emisión del Auto de Vista al margen de las omisiones incurridas, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia material, confirmando la Sentencia sin cumplir el procedimiento establecido para el proceso ordinario ni verificarse si evidentemente hubo caducidad, menos se tomó en cuenta que en el contrato existió pacto comisorio que por ley es nulo y que adicionalmente, no aplicó de oficio el principio de iura novit curia.

En el fondo.

1. Acusaron violación del art. 1520 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación no realizó una expresa declaración si verdaderamente operó la caducidad del derecho al rescate, dando por presumida o sobreentendido su existencia.

2. Alegaron violación del art. 1340 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación no revisó el documento de compraventa base de la demanda, el cual se trata de un contrato simulado y sus personas reclamaron que dicho documento en realidad constituye un préstamo de dinero por el cual el acreedor y demandante William Sánchez Barea ha venido capitalizando intereses y capital y en caso de no devolverse el anticipo del caudal de Bs. 279.000, el acreedor hace suya la propiedad del inmueble, aspecto que indudablemente incluye un pacto comisorio que se encuentra sancionado con nulidad por la indicada norma legal.

En tal sentido pidió se emita Auto Supremo que “anule” obrados.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 391 a 394 vta., William Sánchez Barea, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.

Sobre la supuesta lesión del debido proceso y la omisión de actos procesales indispensables según el Auto de Vista recurrido, señala que las alegaciones de la parte recurrente carecen de base sólida, tanto en términos de normativa procesal vigente como de los hechos del caso. La recurrente afirmó que el Tribunal de apelación omitió revisar actos procesales indispensables, vulnerando el debido proceso; sin embargo, estos puntos no fueron planteados en su apelación inicial y por ende no podrían ser considerados en la instancia de casación.

El Tribunal de apelación actuó en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, revisando de oficio los elementos necesarios del proceso para garantizar la correcta aplicación de la ley y la justicia material. Destaca que el recurso de casación no puede ser utilizado para presentar argumentos o pruebas que debieron ser expuestos en etapas anteriores del proceso.

Sobre la alegada falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, porque no se habría realizado una calificación jurídica adecuada de los hechos; empero estas afirmaciones no tendrían fundamento legal porque tanto la Sentencia y la resolución de Vista se encuentran debidamente fundados conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.

La recurrente mencionó la falta de consideración sobre la caducidad y la nulidad del pacto comisorio; sin embargo, esto tampoco fue planteado en la apelación inicial ni en etapas anteriores del proceso, por lo que no puede ser discutida por primera vez en casación; además que la nulidad alegada del pacto comisorio no se encontró debidamente sustentada en los hechos y pruebas presentadas.

En lo referido a que el Auto de Vista no aplicó de oficio el principio iura novit curia, la decisión recurrida habría sido tomada luego de un análisis detallado de los hechos y el derecho aplicable cumpliendo con dicho principio al usar disposiciones legales pertinentes a la controversia. Añade que, en cuanto a la naturaleza del contrato de compra venta con pacto de rescate, la legislación civil es clara en los arts. 641 al 644 del Código Civil, estableciendo que el término para ejercer el derecho de rescate es perentorio e improrrogable y que la caducidad del rescate ocurre automáticamente sino se cumple con los requisitos establecidos en la ley dentro del plazo legal, siendo que opera de pleno derecho conforme al art. 644 del Sustantivo Civil.

Finalmente alegó que debe primar la prevalencia de la verdad material sobre la formal.

En el fondo.

Sobre la alegada violación del art. 1340 del Código Civil, referida a la nulidad del pacto comisorio, de inicio aclaró que, el Tribunal de apelación actuó correctamente al no considerar nulo el documento de compra venta con pacto de rescate.

Distingue que el pacto comisorio implica la transferencia automática de la propiedad al acreedor en caso de impago, lo cual sería nulo según el reiterado art. 1340 del Código Civil, en contraste, el acuerdo de rescate permite al vendedor recuperar el bien vendido dentro de un plazo y condiciones específicas.

Aduce que la cláusula cuarta del contrato no establece una transferencia automática, sino que ofrece la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, lo cual sería completamente legal y no infringiría dicho artículo.

En ese sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado con costas.