AS/1233/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1233/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1. Denunciaron violación de los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil por omisión de actos procesales indispensables, indicando que el Tribunal de apelación simplemente se limitó a revisar la Sentencia y no así el desarrollo de los actos procesales que son fundamentales para la emisión del fallo de primera instancia, porque no se realizó la fijación definitiva del objeto del proceso relativo a la demanda principal y de la reconvencional; tampoco se realizó la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba, ni se instaló la audiencia y, por consiguiente, no se realizaron las actividades de la audiencia preliminar y complementaria; no existen actas labradas; actos trascendentales que fueron omitidos totalmente; en esas condiciones, no se puede determinar en sentencia los hechos probados y no probados.

Al respecto el art. 366 del Código Procesal Civil, versa sobre las actividades de la audiencia preliminar, así como el art. 368 del mismo Adjetivo Civil, norma lo relativo a la audiencia complementaria.

Ahora bien, revisado el memorial de apelación de fs. 187 a 188 planteado por los ahora recurrentes, se constata que en ningún momento agraviaron lo ahora expresado en este punto; siendo que su escrito recursivo se basó en una falta de motivación y fundamentación en lo relativo a la insuficiencia de forma en el contrato de compraventa con pacto de rescate que no hubiese sido elaborado como escritura pública.

Entonces, en sujeción al principio de congruencia, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación denunciada, debido a que el Tribunal de segunda instancia luego de identificar los agravios denunciados en el recurso de apelación, advirtió que los mismos se encontraban orientados a la falta de forma en la elaboración del mismo, consiguientemente nulo.

En ese sentido la resolución recurrida respondió a la expresión de agravios y fundó su falló en base a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que prevé: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” que básicamente se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuando se apela, estableciéndose con esto el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

En consecuencia, este Auto de Vista no se pronunció sobre lo ahora recurrido, por ende, tampoco este Tribunal casacional podría manifestarse sobre algo no agraviado.

2. Refirieron que, en la emisión del Auto de Vista al margen de las omisiones incurridas, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia material, al no aplicarse de oficio el principio de iura novit curia.

Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.

En el contexto señalado anteriormente, el auto de vista recurrido expresamente se refirió expresamente a los referidos agravios expuestos, haciendo una ponderación del contrato de compraventa con pacto de rescate, del que no necesariamente debe elaborarse como documento público y si fue faccionado como privado, no se evidenciaría el incumplimiento a ninguna normativa expresa que la prohíba, siendo que además, no se estuviera ante un caso de nulidad como lo establece el art. 549 num.1 del Código en relación al art. 498.I del mismo cuerpo legal.

Sobre la presunta transgresión al principio de iuria novit curia, el empleo de este supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, pero sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por los recurrentes, aspecto que de ninguna manera presume permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes. Deviniendo en consecuencia sus argumentos, en infundados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

1. Acusaron violación del art. 1520 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación no realizó una expresa declaración si verdaderamente operó la caducidad del derecho al rescate, dando por presumida o sobreentendido su existencia y; 2. Alegaron transgresión del art. 1340 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación no revisó el documento de compraventa base de la demanda, el cual se trata de un contrato simulado y sus personas reclamaron que dicho documento en realidad constituye un préstamo de dinero por el cual el acreedor William Sánchez Barea (demandante) ha venido capitalizando intereses, capital y en caso de no devolverse el préstamo del dinero (Bs. 279.000), el acreedor hace suya la propiedad del inmueble, aspecto que indudablemente incluye un pacto comisorio que se encuentra sancionado con nulidad por la indicada norma legal.

Al respecto como ocurrió en el primer punto del apartado anterior, estos argumentos no fueron objeto de agravio en la apelación presentada por los ahora recurrentes, cursante de fs. 187 a 188, por ende, no fueron objeto de resolución.

Nótese que, el juzgamiento o resolución de segunda instancia no supone configurar o iniciar un nuevo proceso, sino que es la extensión de lo ya iniciado y resuelto en primera instancia, es decir con la fase o etapa recursiva; asimismo, el art. 265.I del Código Procesal Civil establece de forma clara que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, ya que resolver los mismos, es vulnerar el derecho a la defensa de la otra parte incurriendo en alguna causal de nulidad.

Entonces, este Tribunal se ve impedido a considerar lo acusado; sin embargo, por un principio de acceso a la justicia y sólo a efecto de aclaración, el art. 1520 señala: la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”.

Consiguientemente, la caducidad, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, en otras palabras, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

Entonces, con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto, existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Nacen con una limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo.

En ese sentido no se evidencia en el caso, que la pretensión demandada estuviera sujeta a plazo de caducidad, mucho menos que los recurrentes hubieran desvirtuado la pretensión demandada bajo la aplicación de este artículo.

Sobre la aplicación del art. 1340 del Código Civil, relativo a la nulidad del pacto comisorio y del pacto de la vía expedita, señala: “I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado. II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo”.

Al respecto esta previsión normativa, debe ser analizada necesariamente con la venta con pacto de rescate, que se encuentra establecido en el art. 641 que indica: “I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta”.

Entonces la venta con pacto de rescate, es aquella por la cual el vendedor se reserva el derecho de volver a adquirir la cosa vendida, restituyendo al comprador el precio y gastos de su compra en un plazo convenido. De principio, no pasa de ser un convenio para volver sobre el negocio efectuado, invirtiendo los papeles de los contratantes, luego del aviso oportuno (pactado) que la parte obligada al compromiso dé a la otra, para que ésta manifieste si se aviene a concluir el nuevo contrato.

Así, la reserva de derecho de que habla el art. 641 del Código Civil, ha de entenderse como la facultad resolutiva atribuida al que vende y retiene la reserva que constituye la perpetuidad de la trasmisión del dominio, con la precariedad del ejercicio de la facultad reservada de conservarla. A tal efecto, el art. 644 regula la caducidad del derecho de rescate, indicando: “I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término”. O sea, si el vendedor no ejercita su derecho en el plazo señalado por el contrato o por la ley, ese derecho caduco y el adquirente pasa a ser propietario.

Entonces, volviendo al pacto comisorio, esta precisa de una cláusula o convención específica, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, vale decir bajo prenda o hipoteca en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago; aspecto que de ningún modo se dio en la especie, porque el contrato de marras, no versó uno hipotecario o de pignoración, menos contuvo alguna cláusula o pacto comisorio. No siendo necesario mayores consideraciones al respecto.

Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus razonamientos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.