CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerrero Serrano, se observa que acusó:
En la forma.
a) Vulneración a la legalidad de la prueba, debido a que la Juez vuelve a designar como perito a Kiko Nikytta Bernal, pese a que ya había emitido su opinión sobre fotocopias simples de las firmas demandadas como falsificadas. Al margen de ello, se tiene en obrados el oficio a fs. 934 presentado por el nombrado perito, en el que refiere que solamente se apersonó a la Notaría de Fe Pública Nº 5, y con relación al estudio del Protocolo Nº 1374/2010, donde se encuentra la firma y huella digital de Teodoro Melendres Cuéllar ante la Notaría Nº 96, el mismo no se pudo concluir.
b) El Auto de Vista confunde el acta de juramento de prueba de reciente obtención de fs. 1102, con el acta de posesión del perito de fs. 1023, y la notificación que hubiere consentido tácitamente el acto, cursante a fs. 1024.
En obrados no cursa constancia de notificación a la parte demandada para que el apoderado legal pueda prestar juramento como consta a fs. 1102, procediéndose a recibir juramento según acta a fs. 1102, y no con el acta de posesión del perito a fs. 1023; no obstante de que el perito no puede prestar juramento por haber presentado pruebas de reciente obtención al tratarse de un acto de carácter personal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 del “CPP” (sic.), tomando en cuenta que los abogados son sujetos procesales de acuerdo al art. 28 del “CPC” (sic.), y que los juramentos dentro de los procesos son de las partes y no de los sujetos procesales, por lo que se solicitó al Tribunal de alzada anule el acta de juramento de prueba de reciente obtención donde firma el apoderado únicamente.
c) El Auto de Vista no motiva ni fundamenta la comprobación de la idoneidad del perito Coronel Jorge Rodolfo Iporre Mostajo en materia de dactiloscopia para hacer el estudio de la huella digital del vendedor Teodoro Melendres Cuéllar, situación que debió acontecer con carácter previo a su designación, posesión, juramento y realización de la pericia.
d) Los fundamentos del Tribunal de alzada sobre la apelación contra el Auto Nº 615/2019, de 07 de junio, no se ajustan a la verdad de los hechos agravados, debido a que el perito dirimidor Jorge Rodolfo Iporre Mostajo ya había emitido su informe pericial de fs. 1104 a 1121, en el que manifestó que lo realizó en base a firmas originales; faltando a la verdad, ya que en audiencia refirió que su informe fue elaborado sobre el material otorgado por la abogada de la parte demandada en fotocopias simples; motivo por el cual en audiencia complementaria se pretendió realizar la impugnación, pero la A quo interrumpió la audiencia y dictó el Auto mencionado, ordenando que el perito dirimidor se constituya en Tarija y realice nueva pericia, cuando debió disponer nueva pericia por otro perito, máxime si se considera que el estudio del perito Jorge Rodolfo Iporre es copia fiel del informe de Kiko Nikytta Bernal.
El Auto de Vista tampoco fundamenta respecto al informe pericial dactiloscópico ordenado mediante Auto de 29 de enero de 2019, de fs. 994 vta. a 995, al haberse demostrado la incompetencia notoria en materia del dictamen.
e) El Auto de Vista no consideró el principio de trascendencia, lesionando el derecho al debido proceso reclamado en forma oportuna para que se subsane el procedimiento.
f) El Tribunal de alzada en cuanto a la apelación contra el Auto de 22 de octubre de 2019, no motiva ni fundamenta ninguna de las causales expuestas por su persona en cuanto a la impugnación de las conclusiones del estudio pericial grafotécnico, debido a que cometió los mismos errores que en la primera pericia, siendo que fue impugnada debido a que no se realizó el estudio sobre firmas originales, tampoco el estudio pericial dactiloscópico, a fs. 1302 vta. cursa el reconocimiento por parte del perito de que tomó fotografías de fotocopias simples, a fs. 1271, 1310 y 1274 que acreditan que la minuta de transferencia, formulario de reconocimiento de firma Nº 7810435 y Protocolo Nº 1374/2010 se encuentran en fotocopias a colores, la última de estas no acompaña la parte donde registra la firma y huella digital de Teodoro Melendres Ortíz.
Por otro lado, el estudio pericial grafotécnico del perito Jorge Rodolfo Iporre Mostajo señaló el Protocolo Nº 1374/2010, de 03 de julio, siendo lo correcto fecha 31 de julio de 2010, que no puede ser un error porque se encuentra consignado en todo el informe.
El referido perito mencionó que son solamente tres los documentos sobre los cuales elaboró su informe, sin tomar en cuenta muestras o placas fotográficas de las firmas de los documentos para la ilustración gráfica de lazos y trazos de las que se encuentran dubitadas e indubitadas, para saber se debe indicar con flechas las diferencias entre la firma verdadera y las tachadas de falsas, para lo cual necesariamente debió tomarse en cuenta la minuta de transferencia de 02 de diciembre de 2009, formulario de reconocimiento de firma Nº 7810435 y Protocolo Nº 1374/2010, de 31 de julio.
g) Carencia de idoneidad manifiesta por parte del perito dirimidor designado por la autoridad jurisdiccional con relación a la especialización en la ciencia de la grafología y dactiloscopia, reclamada oportunamente que fue objeto de apelación contra el Auto Nº 615/2019, de 27 de junio y cuya concesión no cursa en obrados, siendo los motivos del recurso que el perito no realiza un estudio grafotécnico sobre firmas originales, no realizó un estudio pericial dactiloscópico en base a documentos originales que cuentan con las firmas de Teodoro Melendres Ortíz, los que se encuentran en las Notarías de Fe Pública Nº 5 y Nº 96.
En el fondo.
El Tribunal de alzada considera ilegal, infundada, incongruente e impertinente resolución de la A quo, vulnerando el principio de legalidad, interpretación y aplicación indebida de la norma y el razonamiento sentado por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 0615/2012, de 22 de julio; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1666/2012, de 01 de octubre; Nº 0770/2012, de 13 de agosto; Nº 0277/2010-R, de 07 de junio; y Nº 1183/2013-R, de 31 de octubre, cuya ratio decidendi establece que se viola el principio de legalidad ordinaria cuando existe interpretación insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y, en el caso, los demandantes violaron el principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del art. 1545 del Código Civil y razonamiento emitido por el Tribunal Supremo respecto al reconocimiento del derecho de propiedad inmueble registral de acuerdo a la verdad material.
La resolución impugnada vulneraría también el derecho a la propiedad privada de la demandada, reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, contemplado también en el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 17, num 2, y art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, máxime si, pese a no encontrarse en calidad de ejecutoriada la resolución de primera instancia, se procedió a la nulidad de la minuta de transferencia del fundo rústico de 02 de diciembre de 2009 y reconocimiento de firmas Nº 7810435, así como la Protocolización de Escritura Pública Nº 1374/2010, de 31 de julio, disponiéndose la cancelación del Asiento A-2 de la Matrícula Nº 7.07.3.02.0000189, dejándole en completa indefensión.
Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal; o anule actuados procesales hasta fs. 884 inclusive.
2. Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme consta de la diligencia de fs. 1480, no respondió a la impugnación.
