AS/1236/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1236/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del recurso deducido por la demandada, se extrae que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:

En la forma.

Resolviendo el recurso de casación, inicialmente corresponde atender los motivos que hacen a la forma, a cuyo efecto se pasa a analizar lo siguiente:

El motivo expuesto en el inciso a) del recurso en la forma impugna el Auto de Vista en lo concerniente a la respuesta al recurso de apelación contra el Auto de 04 de septiembre de 2018, a fs. 887 vta., que rechaza el recurso de reposición planteado por la parte demandada contra la providencia dictada en audiencia que dispone la realización de un nuevo peritaje.

El motivo expuesto en el inciso c) hace referencia a la resolución de la apelación contra el Auto N° 413/2019, de 07 de mayo, a fs. 1168 y vta., que rechazó el recurso de reposición contra la providencia resuelta en audiencia referente a la designación de Jorge Rodolfo Iporre Mostajo como perito dirimidor.

Los incisos d) y g) contienen reclamos que hacen a la respuesta del Auto de Vista sobre la apelación contra el Auto N° 615/2019, de 27 de junio, a fs. 1186 y vta., que ordena al perito Jorge Rodolfo Iporre Mostajo se traslade a la ciudad de Tarija a efectos de verificar la tarjeta prontuaria de Teodoro Melendres para la pericia solicitada.

Por su parte, el inciso f) reclama los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada en respuesta a la apelación contra el Auto N° 1008/2019, de 22 de octubre, de fs. 1327 y vta., que rechaza la impugnación al informe pericial propuesto por la parte demandada.

De los motivos expuestos precedentemente, se evidencia que los mismos versan sobre determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, referentes a autos interlocutorios, previstos en el art. 210 del Código Procesal Civil: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso.”

Ahora bien, el art. 270.I del Código Procesal Civil establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Es precisamente en ese sentido que, conforme se tiene en la doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, este Tribunal determinó que el recurso de casación procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos

Conforme a la doctrina referida, los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; es decir, dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación; en tanto que los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo

En este sentido se tiene que los Autos señalados precedentemente, que dieron origen a los diferentes recursos de apelación, resultan ser Autos interlocutorios simples, que conforme se orienta en la doctrina señalada supra, aplicable al caso de autos, de ninguna manera pueden calificarse como Autos definitivos porque no resuelven el fondo del problema litigioso, tampoco cortan procedimiento ulterior ni mucho menos ponen fin al proceso; por lo que dichas apelaciones debieron ser concedidas en el efecto diferido, puesto que en la tramitación del proceso debe de dársele viabilidad y continuidad a la demanda principal; por consiguiente, se concluye indicando que las resoluciones incorrectamente recurridas de casación no ingresan en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

No obstante, lo manifestado, los motivos expuestos en los incisos señalados fundan sus argumentos en reclamos sobre las designaciones de los peritos K. Nikytta Bernal V. y Jorge Rodolfo Iporre Mostajo, designados el primero de estos por la parte demandante y el segundo como dirimidor por el A quo, así como sus respectivos informes; motivo por el cual, en atención al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se deja establecido lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en el art. 136.I del Código Procesal la carga de la prueba le corresponde a las partes; en ese sentido, pueden ofrecer los medios que consideren pertinentes a efectos de probar sus pretensiones, siendo uno de ellos precisamente la prueba pericial, prevista en el art. 193 del Adjetivo Civil, cuyo parágrafo II establece: “Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.; no obstante, cabe aclarar que, si bien la prueba constituye una actividad procesal de parte, no les pertenecen a los sujetos procesales que las proponen, sino al proceso.

En ese sentido, el A quo no tenía impedimento legal alguno para rechazar la prueba pericial propuesta por los actores y demandada; no obstante, dado que ambos informes son contradictorios en cuanto a sus conclusiones, en pleno uso de las facultades que le confiere la parte in fine del art. 193.II del Código Procesal Civil, el Juez nombró a Jorge Rodolfo Iporre Mostajo como perito dirimidor, cuya designación pudo ser cuestionada por cualquiera de los sujetos procesales, quienes no impugnaron las conclusiones del profesional especializado en el área, extremo evidenciado del Auto de 29 de enero de 2019, de fs. 994 vta. a 995 dictado en audiencia, en la que fue designada el nombrado perito sin objeción alguna por la parte demandada; similar situación aconteció con el informe pericial de fs. 1268 a 1284, que debió ser impugnado por Juana Melendres Cuéllar dentro de plazo, o en su caso interponer nulidad en la primera oportunidad hábil; sin embargo, el primer actuado procesal posterior al citado informe es el memorial de fs. 1289, en el que la recurrente no opone nulidad alguna, operando la confirmación tácita prevista en el art. 107.III del Código Procesal Civil.

Sobre la falta de pronunciamiento del perito de la parte demandante con respecto al estudio del Protocolo Nº 1374/2010, donde se encuentra la firma y huella digital de Teodoro Melendres Cuéllar ante la Notaría Nº 96; éste evidentemente no pudo ser concluido, conforme se tiene del oficio a fs. 934; sin embargo, la demandada a tiempo de cuestionar el mismo en audiencia de 17 de octubre de 2018, a través de su abogado, refirió únicamente: “Con relación al informe del perito, ya presentamos objeción a esa pericia, el cual cursa en obrados, ratifico lo que se ha presentado ya que ha sido objetado con relación a esa pericia, ahora con relación al oficio que hace llegar el perito grafo técnico dice que se ausento a provincia y eso hace conocer la causal de impedimento y según sus actividades tiene que ausentarse, según información creo que ya estuvo en San Matías haciendo un estudio de balísticas, creo que eso no dice ahí ya que es prohibido dar detalles de otras pericias.” (textual de fs. 340); es decir, el reclamo ahora efectuado no fue realizado oportunamente.

Ahora bien, en cumplimiento de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución, toda vez que los motivos del recurso de casación en la forma detallados en el inciso b) reclaman el fundamento esgrimido por el Tribunal de segunda instancia respecto a la apelación contra el Auto N° 303/2019, de 05 de abril, de fs. 1134 a 1135, que rechaza el incidente de nulidad del acta juramento de reciente obtención a fs. 1102, se tiene que no existe confusión por el Ad quem entre las actas referidas y la de posesión del perito a fs. 1023, con la notificación que hubiere consentido tácitamente el acto, cursante a fs. 1024; toda vez que, del memorial de fs. 1156 a 1159, se desprende que Juana Melendres Cuéllar, a través de su representante legal Estela Guerra Serrano, señala como fundamento de su incidente de nulidad y recurso de apelación la falta de notificación a la demandada con la providencia a fs. 1088, así como también el hecho de que Jorge Patricio Olea Tejada no tendría las facultades para prestar juramento de reciente obtención.

En respuesta, el Auto de Vista dejó establecido que no es evidente lo manifestado por la recurrente, pues en obrados cursa la notificación a su persona, extremo evidenciado de la diligencia de fs. 1024, que acredita que la demandada fue debidamente notificada con el proveído de 05 de febrero de 2019, a fs. 1020, que corre en traslado la prueba de reciente obtención, el que no fue debidamente impugnado dentro de los plazos previstos por ley, convalidando este actuado procesal.

Por otro lado, con relacn a las facultades de Jorge Patricio Olea Tejada para realizar el juramento de prueba de reciente obtención, debemos remitirnos a lo previsto por el art. 804 del Código Civil: El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”; por su parte, el art. 812.II del mismo cuerpo de leyes: “El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales.”, normas concordantes con el art. 38.I del Código Procesal Civil: “La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice.” y art. 39 del Adjetivo Civil: “La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.”

En el caso de autos, del Testimonio de Poder Nº 34/2019, de 30 de enero, cursante de fs. 1082 a 1084, se colige que los poderconferentes otorgan a Jorge Patricio Olea Tejada poder para apersonarse dentro del presente proceso a efectos de realizar diferentes actos en nombre y representación de sus personas, entre estos se encuentran el de “firmar actas de pruebas bajo juramento de reciente obtención” (textual de fs. 1033 vta.), de donde se tiene que el apoderado tiene capacidad para realizar el juramento a fs. 1102, por lo que este motivo deviene en infundado.

En este punto la demandada hace referencia al “art. 27 del CPP”, sin mencionar a qué norma corresponde esta cita legal, asumiendo por las siglas que se trataría del Código Procesal Penal, que no es aplicable al caso de autos; de igual manera señala el art. 28 del CPC”, tratándose de la norma Adjetiva Civil, ésta refiere que: Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados., peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.”; empero, el apoderado de las demandantes forma parte del proceso en su condición de representante de aquellas, y no interviene como otro sujeto procesal, por lo que esta última norma tampoco se aplica al proceso.

Finalmente, en el inciso e) la recurrente denuncia que el Auto de Vista no consideró el principio de trascendencia, lesionando el derecho al debido proceso reclamado en forma oportuna para que se subsane el procedimiento; sin embargo, no señala qué parte de la referida resolución vulneraría el derecho al debido proceso o el principio de trascendencia ni de qué manera, al ser vago e impreciso este reclamo, no le es posible a este Tribunal determinar en qué sentido se hubieran vulnerado el derecho y principio reclamados y menos realizar un análisis a efectos de brindar una respuesta a la recurrente.

La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada deviene en infundado.

En el fondo.

Del recurso de casación en el fondo, se desprende como principal argumento la vulneración del principio de legalidad, interpretación y aplicación indebida de la norma y el razonamiento sentado por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 0615/2012, de 22 de julio; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1666/2012, de 01 de octubre; Nº 0770/2012, de 13 de agosto; Nº 0277/2010-R, de 07 de junio; y Nº 1183/2013-R, de 31 de octubre, cuya ratio decidendi establece que se viola el principio de legalidad ordinaria cuando existe interpretación insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica.

El reclamo efectuado no cumple con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; toda vez que, no indica de qué manera la resolución de segunda instancia hubiera transgredido los principios señalados o de qué forma la resolución resultaría arbitraria o incongruente, máxime si se considera que el Auto de Vista resuelve un total de 6 impugnaciones contra diferentes Autos emitidos durante la tramitación del proceso, entre los que se encuentran resoluciones contra las que no procede recurso de casación; así como el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 280/2018, de 29 de noviembre.

No obstante no haberse planteado el recurso de casación conforme a la norma transcrita en el párrafo que precede, con la finalidad de dar respuesta al motivo traído a colación, se hace necesario remitirnos al Auto de Vista Nº 214/2020, de 05 de octubre, de donde se colige que no es evidente el reclamo efectuado por Juana Melendres Cuéllar; toda vez que la referida resolución se encuentra debidamente fundamentada, detallando los motivos de cada uno de los agravios, así como las pruebas que fundamentan su decisión, su respectiva valoración y las normas que la sustentan.

Denuncia también la recurrente que los demandantes violaron el principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del art. 1545 del Código Civil y el razonamiento emitido por el Tribunal Supremo respecto al reconocimiento del derecho de propiedad inmueble registral de acuerdo a la verdad material.

El art. 1545 del Código Civil señala: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.”, norma que no es aplicable al caso de autos, en el que no se debate la transferencia del derecho propietario del inmueble de la propiedad denominada “3 de Mayo”, ubicada en el cantón Abapó, sección tercera, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 175,0309 Has., a diferentes personas; lo que se cuestiona según la demanda interpuesta por los actores es la escritura privada de transferencia de 02 de diciembre de 2009, acta de reconocimiento de firmas de la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública Nº 5, protocolización de la escritura pública ante Notaría de Fe Pública Nº 96 del distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra, de 31 de julio de 2010, y consecuente inscripción en el Asiento A-2 del registro de titularidad sobre el dominio de los registros públicos de Derechos Reales de la provincia Cordillera con Matrícula Nº 7.07.3.02.0000189, de 08 de abril de 2011, con el argumento de que en estos documentos se habrían insertado datos falsos y la firma y rúbrica falsificadas de Teodoro Melendres Ortíz, aspecto que fue dilucidado durante la tramitación de la causa.

Por otro lado, la demandada no acreditó por medio de prueba fehaciente que se hubiera vulnerado su derecho a la propiedad privada, menos aún que se procedió a la nulidad de la minuta de transferencia del fundo rústico de 02 de diciembre de 2009 y reconocimiento de firmas Nº 7810435, así como la Protocolización de Escritura Pública Nº 1374/2010, de 31 de julio; toda vez que, como bien menciona, la Sentencia emitida en el caso de autos no se encuentra ejecutoriada debido a la interposición de los diferentes recursos de impugnación, que han sido analizados conforme a los argumentos de la demanda y contestación, así como los medios probatorios ofrecidos por ambas partes y producidos durante la tramitación del proceso, considerando además que la carga de la prueba le corresponde a ambas partes, de conformidad a lo establecido por el art. 136 del Código Procesal Civil.

Finalmente, de obrados se desprende que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa alegada por la parte demandada; toda vez que, en ningún momento se le coartó su derecho a ejercer todas las facultades que le confiere la ley, tal es así que, Juana Melendres Cuéllar participó activamente durante la tramitación del proceso a través de su representante legal Estela Guerra Serrano, llegando a interponer diferentes recursos, conforme se evidencia del expediente.

De lo expuesto se deduce que es correcta la determinación del Auto de Vista, que se encuentra plenamente motivado y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por la recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.