AS/1239/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1239/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, mediante escrito que cursa de fs. 4 a 6, subsanado a fs. 23, planteó demanda de nulidad de escritura pública, contra Juan Carlos Contreras Fernández; quien una vez citado mediante edictos publicados dos veces en un periódico de circulación nacional conforme se tiene de fs. 74 y 75, no se apersonó al proceso; motivo por el cual, por Auto de 14 de junio de 2023, visible a fs. 76 vta., se le designó como abogada defensora de oficio a Nayra Betania Aliaga Urdininea; quien mediante memorial saliente a fs. 80, se apersonó al proceso; desarrollándose el mismo hasta la emisión de la Sentencia N° 038/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 147 a 150 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Manuel Decormis Baldiviezo, mediante memorial que corre de fs. 153 a 155 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 89/2024, de 19 de julio, visible de fs. 199 a 203, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:

a) El Ad quem indicó que, para dar respuesta a los agravios denunciados se remitió a la Sentencia N° 038/2023, de 11 de agosto, que en su resultando I, efectuó una relación de antecedentes, en los romanos II y III, realizó una secuencia procesal, para en el considerando I realizar una valoración descriptiva de la Escritura Pública N° 0211/2020, de 19 de febrero y de la Matrícula N° 5.01.1.01.0001531, sobre transferencia de lote de terreno, prueba pericial entre otros, para después establecer los hechos probados y no acreditados, acorde a los puntos fijados al efecto en la audiencia preliminar; en el considerando II, el A quo desarrolló la valoración analítica de la prueba, fundamentación jurídica y motivación, al señalar que un contrato conforme dispone el art. 452 del Código Civil, de las exigencias que debe tener, son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, aspectos que se tienen cumplidos en la escritura pública, al haber sido suscrito de manera voluntaria por Jorge Manuel Decormis Baldivieso como vendedor y Juan Carlos Contreras Fernández como comprador, conforme se extrae de la cláusula décima de la minuta de 06 de abril de 2018, voluntad ratificada a tiempo de que concurrieran la Notaría de Fe Pública N° 4 para el reconocimiento de firmas y rúbricas.

b) Se consideró que el demandante invocó la causal contenida en el num. 3 del art. 549 del Sustantiva Civil, al afirmar que el monto que figura en el contrato que se pide la nulidad no es el verdadero, al suscribirse el mismo solo para eludir el pago de impuestos, siendo el monto real mayor; al respecto, concluyó que no se acreditó la apariencia del instrumento, tampoco la existencia del verdadero contrato para determinar que se suscribió un contrato simulando el precio real; por el contrario se evidenció que el vendedor transfirió el lote con pleno conocimiento de lo que hacía, reiterando su voluntad al concurrir a la notaría de fe pública para el reconocimiento de firmas y rúbricas, no pudiendo considerarse tal aspecto como una causal de nulidad.

c) En cuanto a lo manifestado por el demandante de haber sido amenazado para suscribir la transferencia, ante una existencia de deudas por las actividades lucrativas de minería que realizaba; afirmó que no se acreditó tal extremo, ni otro tipo de relación comercial, salvo la transferencia del lote de terrero objeto de la demanda, haciendo hincapié que para que una amenaza sea considerada, deber ser suficientemente graves para provocar temor en el demandante para que disponga de sus bienes, además que las amenazas constituyen un vicio del consentimiento y no constituye una causa ilícita.

d) Afirmó que no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación, tampoco se advirtió alguna consideración omisiva a la pretensión del demandante; por el contrario, contiene la debida fundamentación descriptiva, analítica de la prueba; además que, no se constató el reclamo de falta y defectuosa valoración de la prueba, evidenciándose por el contrario en la resolución apelada se valoró el informe pericial y la inspección judicial, conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Manuel Decormis Baldivieso, según escrito visible de fs. 205 a 209, recurso que es objeto de análisis.