CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Manuel Decormis Baldivieso, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
En cuanto al primer motivo identificado en el inc. a), en el que se denuncia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, corresponde resolverlo; en ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, por lo que amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 89/2024, de 19 de julio, que sale de fs. 199 a 203, se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante, Jorge Manuel Decormis Baldivieso; posteriormente, delimitando los reclamos centrales de su recurso de apelación, en la falta de motivación y fundamentación y omisión de valoración del informe pericial e inspección judicial, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación. Teniéndose entre los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada los siguientes:
Para dar una respuesta a los agravios, el Ad quem consideró pertinente remitirse a la Sentencia apelada, en la cual se efectuó una relación de antecedentes de la demanda y la pretensión que contenía, la secuencia procesal realizada y a partir del considerando I, efectuar una valoración descriptiva de la prueba de cargo, respecto a la de descargo dejó constancia que no se produjo prueba alguna, al igual que de la ofició, para determinar posteriormente los hechos probados y no probados.
Estableciendo que desde el considerando II, el A quo efectuó la valoración analítica de la prueba, fundamentación jurídica y motivación para concluir que, en cuanto a la causal de nulidad invocada por la parte actora, inserta en el art. 549 num. 3 del Código Civil, se debe considerar que un contrato de acuerdo al art. 452 del Sustantivo Civil, debe contar con varios requisitos entre ellos, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, los cuales se cumplieron en la escritura pública que se demanda su nulidad, al suscribirse en contrato de manera voluntaria por parte del demandante (Jorge Manuel Decormis Baldivieso), como vendedor y el demandado (Juan Carlos Contreras Fernández) en su condición de comprador, manifestación de la voluntad ratificada en la concurrencia a la notaria de fe pública para el reconocimiento de firmas y rúbricas.
En cuanto a lo argumentado por el demandante de que, el monto por el cual se firmó el documento de compra venta, fue para evadir el pago de impuestos, al superar el millón de dólares el valor real del terreno y sus instalaciones; al respecto el Ad quem indicó que, no se acreditó la existencia del verdadero contrato que sustente la posición de la simulación. Señaló también que los arts. 105 y 450 del Código Civil, facultan al propietario a la libre disposición, motivo por el cual el demandante vendedor a transferido el bien con pleno conocimiento de lo que estaba realizando y muestra de ello sería el reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, concluyendo que no se acreditó la existencia de la causa ilícita.
Respecto a lo manifestado de que se hubiese amenazado a la parte demandante para que suscriba el instrumento de transferencia que ahora solicita se anule, al existir deudas con la parte demandada por las actividades de carácter minero que tenían; al respecto, la A quo indicó que no se acreditó la existencia de deuda entre las partes del proceso y menos la existencia de relación comercial alguna, explicando también que las amenazas deben ser de tal magnitud que provoquen temor, además que las mismas constituyen un vicio del consentimiento, motivo por el cual tampoco se consideró este hecho como una causa ilícita.
En cuanto a los daños y perjuicios expresó que, no concurren al estar en posesión del bien aún el demandante, realizando sus actividades mineras que le generan ganancias.
Aclaró que, si bien la sentencia no es ampulosa en sus argumentos, la misma contiene la debida motivación y fundamentación jurídica en términos claros, precisos y concretos, tampoco se evidenció falta y defectuosa valoración de la prueba, por el contrario, se evidenció que se efectuó la apreciación del informe pericial y la inspección judicial, estando debidamente explicado en el contenido de la Sentencia la valoración de la prueba que efectuó el A quo.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 038/2023, de 11 de agosto, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se fundó la decisión de confirmar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, la decisión del A quo fue la correcta, al no haberse acreditado la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, al no acreditarse la existencia de otro contrato que evidencie que del que se pide la nulidad es uno simulado, en el que figure el precio real del bien transferido, como tampoco se demostró que se hubiese obligado al demandante a suscribir el instrumento de transferencia bajo amenazas, al tener deudas por las actividades mineras realizadas, menos que se hubiese incurrido en errónea valoración probatoria; por lo que, correspondía confirmar tal determinación y declarar probada la demanda.
Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem basó su decisión en la verificación de la sentencia de que la misma si está debidamente motivada y fundamentada, además de verificar que se efectuó la valoración de los medios de prueba extrañados referidos al informe pericial e inspección judicial; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por el demandante, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a los motivos descritos en los inc. b) y c), corresponde sean resueltos de forma conjunta; es así que, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que Jorge Manuel Decormis Baldivieso, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 153 a 155 vta., expresando como agravios que: 1) la Sentencia no cuenta con la debida motivación y fundamentación, con referencia a la decisión de determinar que no procede la causal de nulidad; 2) falta de valoración y defectuosa valoración del informe pericial emitido por Edwin Bejarano Mendivil y de la inspección judicial efectuada en el predio transferido por el documento que se pide su nulidad. El Auto de Vista N° 89/2024, de 19 de julio, obrante de fs. 199 a 203, en el Considerando I de expresión de agravios, identificó: 1) falta de fundamentación de la Sentencia con respecto a la nulidad del contrato; 2) falta de valoración y defectuosa valoración del informe pericial, así como de la inspección judicial; denuncias que, desde el Considerando III del Auto de Vista emitido por el Ad quem fueron respondidos; es así que, en el presente caso conforme a lo detallado, no se verifica de lo antes detallado que se hubiese acusado como agravios en su recurso de apelación, que en la sentencia exista ausencia de análisis de la causa ilícita del contrato, errónea interpretación de la simulación, o que se hubiese ignorado la finalidad fraudulenta del contrato, o en su caso se hubiese desestimado inadecuadamente las amenazas, sin realizar un análisis adecuado de la gravedad de las mismas y su impacto en la voluntad del demandante; reclamos que en su caso hubiesen aperturado la competencia del Ad quem para resolver tales extremos.
En este marco, se evidencia que, estos motivos contemplados en el recurso de casación no fueron reclamados en apelación, ni considerado por el Ad quem, por lo que corresponde señalar que, la doctrina referida al “per saltun” ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en el recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, considerando que apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que en su momento procesal no fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede juzgar respecto a motivos que no han sido denunciados oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos han sido claramente identificados, que el recurrente trajo a una instancia casacional agravios que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no pueden ser considerados como motivos para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió lo alegado por la recurrente.
Del reclamo descrito en el inc. d) de errónea valoración de los medios de prueba; es así que, respecto del informe pericial obrante a fs. 114 a 122, en lo pertinente señaló que: “(…) Informa a los puntos de pericia: 1. Determinar la capacidad de tratamiento de minerales por día y mes del Ingenio Minero San Ignacio ubicado en zona cantumarca de esta ciudad. La capacidad de tratamiento de cualquier Ingenio de concentración de minerales está sujeto al tamaño del molino de gruesos según flujograma, que en el caso particular el flujo de cargas sólo está diseñado para un solo molino de gruesos que es el inicio del proceso de concentración (…). 2. Establecer el costo de la tonelada del tratamiento de minerales, discriminando en su caso por la naturaleza de los minerales. (…) El Costo de tratamiento en esta empresa es de 24 $us/ton de carga bruta, costo sujeto al precio de los reactivos que poco han variado desde el año 2020, el número de trabajadores, costo de mantenimiento diario de maquinaria, costo de depreciación (compra de repuestos), costo de energía eléctrica, costo del uso de agua, beneficios sociales de los trabajadores (aguinaldos, aporte patronal CNS, AFP, etc), a este costo se suma 6.0 Sus/ ton del que se destina al ahorro de reposición de maquinaria y deudas financieras (…). 3. Ubicación exacta del Ingenio, superficie y colindancias y quien se encuentra en posesión actual. Ubicación exacta del Ingenio. El Ingenio de concentración de minerales San Ignacio se halla ubicado en la zona de Cantumarca de la ciudad de Potosí, mas propiamente en la avenida La Paz s/n casi esquina de la calle Coro Coro, las coordenadas geográficas son: Long =65°46 28"; lat= 19° 35 02", la ciudad de Potosí pertenece a la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí. Colindancia. Al norte con el río Huayna Mayu. Al sur con la avenida La Paz. Al este con la propiedad de la Comercializadora de Minerales SOMINCOR, de propiedad del señor Jaime Usquiano. Al oeste con la propiedad del Sindicato de Transporte Pesado San Cristóbal. Superficie. la superficie que ocupa el Ingenio de concentración de minerales San Ignacio es de 8,316.81 metros cuadrados (obtenida por información rápida de Derechos Reales), ver documento anexos, y por medición es 8,316.96 metros cuadrados. Tiene la forma de un cuadrilátero irregular. Posesión actual del Ingenio San Ignacio. El actual poseedor del Ingenio de Concentración de Minerales San Ignacio es el señor Jorge Manuel Decormis Baldiviezo. Es propietario el señor Decormis inscrito en Derechos Reales con matrícula 5011010001531. 4. Establecer pericialmente el Valor Comercial para la venta del total del Ingenio Minero San Ignacio más sus accesorios al momento de la suscripción de la escritura pública No. 0211/2020 de 19 de febrero de 2020. (…) GRAN TOTAL 2.303.889,00 (…)”; (El resaltado es nuestro). Del Acta de audiencia de inspección judicial visible de fs. 124 a 125, en lo pertinente se tiene: “JUEZ: JUAN VILLALPANDO RODRIGUEZ: Se tiene presente, vamos a llevar a cabo esta audiencia de inspección judicial la misma que ha sido señalada de oficio esto para verificar: 1. Quien está en posesión actual de este ingenio de acuerdo a los datos del proceso del ingenio minero San Ignacio, antes de recorrer voy a ceder inicialmente la palabra al abogado de la parte demandante. ABOGADO DEMANDANTE: FRANCO RIVADINEIRA. - La palabra señor juez, efectivamente todas las partes están aquí presentes por lo que se puede dar curso a esta audiencia de inspección que tiene la finalidad efectivamente de comprobar que aquí el señor demandante es el actual y único posedor de todo este predio, a efecto de que su autoridad constate esta situación, así también se puede ver que no existe otro poseedor actual en esa situación vamos a estar a lo que su autoridad decida. (…)”. De lo glosado precedentemente, respecto al informe pericial se evidencia que el mismo solo acreditó la capacidad de tratamiento de minerales, el costo de dicha actividad, la ubicación del ingenio y el valor comercial para la venta del total del Ingenio Minero “San Ignacio”, en la suma de $us. 2.303.889,00; respecto de la inspección judicial, conforme determinó el A quo estaba abocada solo a determinar quién está en posesión de la planta de tratamiento transferido en el documento que se pretende la nulidad, aspecto que además fue ratificado por el abogado de la parte demandante; en ese entendido, tales elementos de prueba en cuanto a poder acreditar la concurrencia de la causa ilícita del contrato alegada (art. 549 num. 3 del Código Civil), pues como señalamos –sin ser reiterativos– en el informe pericial, este sólo acredita el precio comercial de venta que tendría el predio; de la inspección judicial, sólo se acreditó que el bien transferido antes señalado aún se encuentra en posesión del demandante. Elementos probatorios que en todo caso no acreditan la simulación del precio para evadir el pago de impuestos, como erradamente afirma la parte demandante ahora recurrente, deviniendo de ello en no ser evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
