CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Dionicio Flores según memorial de fs. 40 a 42, ampliada a fs. 45 y aclarada a fs. 48 y vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios, contra Johnny Jorge Barba Koehnke, quien una vez citado, mediante escrito visible de fs. 63 a 64, respondió de manera negativa a la demanda, formulando excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, además propuso acción reconvencional por resolución del contrato; por providencias de 20 de febrero de 2015 a fs. 65 y de 01 de abril del mismo año a fs. 71, se rechazó la excepción planteada y se dio por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2023, de 31 de mayo, obrante de fs. 848 a 852 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios; disponiendo en consecuencia que, una vez ejecutoriada la Sentencia, el demandado Johnny Jorge Barba Koehnke, proceda al pago del saldo pendiente en la suma de Bs. 90.290,00, más el interés legal del 6% anual a favor del demandante, a liquidarse a partir del día de la citación con la demanda; determinación complementada por Auto obrante a fs. 856, en relación a las costas y solicitud de restitución de la maquinaria y herramientas al demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Johnny Jorge Barba Koehnke, según escrito de fs. 859 a 871, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 56/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 903 a 907 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 05/2023, de 31 de mayo. Con Costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al agravio referido a que no se adecuó el proceso al nuevo Código Procesal Civil, el Ad quem indicó que la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por lo que, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la norma Adjetiva citada, se tramitó la causa con el Código de Procedimiento Civil hasta la emisión de la sentencia, no evidenciado una errónea tramitación del proceso.
b) De la denuncia de incumplimiento del auto de relación procesal y calificación del proceso, expresó que el demandante cumplió los puntos objeto de prueba, al demostrar la procedencia de la acción de demanda con el contrato de 31 de enero de 2013, para acreditar el cumplimiento del contrato indicó que se tienen atestaciones, las audiencias de inspección judicial entre otros, del incumplimiento del demandado, para acreditar tal extremo indicó que se tiene el contrato de servicio, los recibos de pago de avance de la construcción.
c) Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, refirió que del análisis de la Sentencia se tienen claramente expuestos los elementos que sirvieron de convicción para que el A quo declare probada la demanda ordinaria; aclaró además que, en el proceso se tramito el informe pericial el cual si bien fue impugnado por la parte demandada ahora apelante fue rechazado, determinación que no mereció la interposición de recurso alguno, dando por bien hecho la desestimación efectuada.
d) En razón a la denuncia de incongruencia entre la causa pedida y lo tramitado en el proceso, manifestó que ninguna autoridad puede conceder más de lo pretendido, debiendo circunscribir su fallo a lo peticionado en la demanda; que, en el caso, se pidió la resolución de contrato, emitiéndose la sentencia que declaró probada la acción principal en plena coherencia con lo solicitado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johnny Jorge Barba Koehnke, según escrito visible de fs. 910 a 911, recurso que es objeto de análisis.
