AS/1248/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1248/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Johnny Jorge Barba Koehnke, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmar la sentencia, corresponde resolverlos.

Del motivo descrito en el inc. a) de la presente resolución, corresponde previamente remitirnos a los antecedentes del proceso, es así que: 1) de fs. 40 a 42, cursa la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios, contra Johnny Jorge Barba Koehnke, subsanada y aclarada a fs. 45 y a fs. 48 y vta., citado el demandado, por escrito visible de fs. 63 a 64, respondió de manera negativa a la demanda, formuló sólo la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, además de reconvenir por resolución del contrato, no reclamándose tampoco que el contrato debía ser cumplido de buena fe, resuelto por acuerdo de partes, menos que correspondía la rescisión del mismo; 2) por Auto de 20 de febrero de 2015, obrante a fs. 65, el A quo rechazó la excepción opuesta con el argumento de que “(…) la demanda ha sido contesta en forma negativa; situación está hace que demandado consiente la competencia suscrito para el conocimiento de la causa (…)”; 3) por postulado de fs. 69 a 70, Johnny Jorge Barba Koehnke hace conocer que subsano las observaciones efectuadas entre otras a la pretensión reconvencional, a lo que el A quo por Auto de 01 de abril de 2015, visible a fs. 71, dispuso tener por no presentada la demanda reconvencional; 4) Por memorial de fs. 75 a 76 Johnny Jorge Barba Koehnke, impetró la nulidad de obrados ante el no cumplimiento de la providencia de fs. 44, al no adecuarse la demanda a una resolución de contrato e incorporar ultra petita el pago de daños y perjuicios, solicitud que fue rechazada por Auto de 27 de mayo de 2015, visible a fs. 81, reiterado por postulado de fs. 84 a 85, que fue igualmente rechazado por providencia obrante a fs. 86, ante lo cual por escrito visible a fs. 88, Johnny Jorge Barba Koehnke interpuso recurso de reposición con anuncio de apelación, rechazado por Auto de 03 de julio de 2015, al ser interpuesto extemporáneamente, determinación apelada por postulado que cursa de fs. 94 a 95 vta., denegado por Auto de 24 de agosto de 2015, con el argumento de que no admite apelación lo intentado, resolución que al ser objeto de recurso de compulsa fue resuelto por Auto de 15 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Familia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, visible a fs. 119 y vta., que rechazó lo peticionado; 5) por Auto de 21 de agosto de 2015, visible a fs. 99, se trabo la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho, determinándose como objeto a probarse “1. La procedencia de la acción demandada. 2. El demandante Dionicio Flores deberá acreditar el cumplimiento por su persona del contrato de fecha 31 de enero de 2013. 3. Probar que cláusula o cláusulas y en qué forma del contrato de fecha 31 de enero de 2013 a incumplido el demandado (…)”, de la cual se solicitó se complemente por postulado de fs. 101, en la cual de forma textual señala “(…) toda vez que mediante el mencionado auto su autoridad da por sentado que mi persona no ha excepcionado y no es reconviniente en el presente juicio (…)”, petición rechazada por Auto de 06 de octubre de 2015, que en lo trascendental indicó que “(…) el objeto principal del proceso es la resolución de contrato de obra (…)”; 6) por escrito de fs. 135 a 136, la parte demandante Dionicio Flores propuso pruebas documentales, testificales y periciales, además de ratificarse ya en la presentadas con la demanda, que fueron admitidas por Auto de 28 de marzo de 2016 obrante a fs. 171, que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada conforme sale de la diligencia de notificación a fs. 173, quien por escrito visible a fs. 186, sólo objeta el señalamiento de audiencia de confesión provocada al notificársele con el anticipo de tres días.

De lo detallado, se establece que, Dionicio Flores demandó de forma clara y precisa la resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios, conforme se evidencia de las literales obrantes de fs. 40 a 42 y a fs. 48 y vta., aspecto concordante con el auto de admisión visible a fs. 49, en tal sentido el A quo admitió la acción en los términos que fueron reclamados, no adicionando el pago de daños y perjuicios como erradamente señaló la parte recurrente, aspecto este que fue resuelto en la Sentencia N° 05/2023, de 31 de mayo, visible de fs. 848 a 852, que declaró probada la demanda (resolución de contrato por incumplimiento de pago, más daños y perjuicios), determinación de primera instancia confirmada totalmente por el Auto de Vista N° 56/2024, de 17 de mayo, que cursa de fs. 903 a 907 vta.; lo cual nos permite concluir que no se evidencia incongruencia externa alguna en la tramitación del proceso, menos que se hubiese adicionado pretensión alguna que no fuere demandada, no actuando extra petita los de instancia.

Notificado el demandado ahora recurrente con la acción principal de Dionicio Flores, así como la admisión de la misma, a tiempo de contestar se limitó a responder de forma negativa a la demanda, oponiendo únicamente la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, además de reconvenir la resolución del contrato por incumplimiento, no observando el auto de admisión de la demanda, menos interpuso los recursos procesales que la ley prevé para enervar el reclamo de que la pretensión principal no cumplía con los requisitos mínimos para su tramitación; en cuanto a la excepción intentada y la reconvención propuesta, conforme se detalló la primera fue rechazada por Auto de 20 de febrero y la segunda por Auto de 01 de abril de 2015, visible a fs. 71, se dispuso tenerla por no presentada, determinaciones que no merecieron queja por parte del demandado ahora recurrente, motivo por el cual dio por bien hecho lo obrado, dejando precluir en todo caso la posibilidad de efectuar reclamo alguno posterior; al respecto, resulta necesario también aclarar que, la parte demandada sólo cuestionó en la vía nulidad el no cumplimiento del auto a fs. 44 que observó la demanda, posteriormente subsanada, aspecto este que fue rechazado por extemporáneo, concluyendo tal reclamo en la interposición del recurso de compulsa que no fue acogido. Motivo por el cual, a tiempo de trabarse el auto de relación procesal, calificarse el proceso y determinarse el objeto de la prueba, el A quo sólo se circunscribió a la demanda, aspecto este que es incluso admitido por el demandado ahora recurrente, en el escrito a fs. 101, razón por el cual no resulta ser evidente lo manifestado de que se hubiesen ignorado tramitarlas (excepción y reconvención), pues no podían ser consideradas al haber sido desestimados.

Respecto a lo afirmado de que se habría admitido prueba de la parte demandante que no cumple con los requisitos de pertinencia y relevancia, conforme se detalló anteriormente, el demandante por escrito de fs. 135 a 136, propuso pruebas documentales, testificales y periciales, ratificándose también en las ya presentadas con la demanda, admitidas por Auto de 28 de marzo de 2016 obrante a fs. 171, que al ser puestas en conocimiento de la parte demandada conforme sale de la diligencia de notificación a fs. 173, es a partir de ese momento procesal que tenía 3 días para poder objetar los medios probatorios del contrario, conforme dispone el art. 382.I del Código de Procedimiento Civil, por lo que el no haber obrado así, dio por válido lo propuesto, no pudiendo efectuar reclamo alguno posterior al respecto; siendo pertinente en cuanto a este punto señalar que, la parte demandada sólo se limitó a observar su notificación con la debida antelación para la audiencia de confesión provocada.

Respecto del reclamo descrito en el inc. b) en el cual se alegó falta de pronunciamiento, a fin de poder dar respuesta a la misma corresponde que nos remitamos al Auto de Vista ahora recurrido; es así que, en el Considerando I punto I.2.-, el Ad quem identifica los agravios, entre ellos la falta de adecuación de la presente causa al nuevo Código Procesal Civil, aspecto que derivó en la errónea tramitación del proceso, incumplimiento del auto de relación procesal, incorrecta valoración de la prueba e incongruencia entre lo peticionado y lo tramitado en el proceso; identificadas que se tenían las transgresiones reclamadas, a partir del considerando II, punto II.2.-, responde al primer agravio al señalar que, el proceso se tramito en el marco del Código de Procedimiento Civil (Ley Nº 1760), que era la normativa vigente a momento de presentarse la demanda, la cual debía aplicarse hasta la emisión de la primera resolución, conforme establecía la disposición transitoria cuarta del Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que no hubo errónea tramitación como se alegó por el apelante; en cuanto al segundo agravio, motivado en el punto II.3., expresó que en base a los documentos adjuntados al proceso, el demandante dio cumplimiento a los puntos objeto de prueba, pues en cuanto a la procedencia de la demanda fue probado por el contrato de servicios de 31 de enero de 2013, el cumplimiento del contrato por parte del demandante, se acreditó por las pruebas testificales, inspecciones judiciales y las periciales, en cuanto al incumplimiento del demandado, se acredito con el contrato de servicios reconocido en sus firmas ante notario de fe pública así como los recibos de pago de acuerdo al avance de la obra; el tercer agravio identificado fue respondido en el punto II.4., al indicar que los elementos que sirvieron de convicción para que el A quo para declarar probada la demanda, fueron descritos en el considerando de la prueba producida y en el considerando de fundamentos y motivación, explicó las razones del valor que otorgo a los mismos; en cuanto al cuarto reclamo descrito en el punto II.5., indicó que se demandó la resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, por lo que el A quo de forma coherente dispuso se proceda al pago del saldo pendiente de Bs. 90.290 y el interés del 6%; aspectos estos que, en el presente caso determinan que en el Auto de Vista ahora recurrido, si se dieron respuesta a todos los agravios identificados en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, evidenciándose con ello que no es evidente lo alegado en este reclamo, al haberse dado una respuesta los agravios denunciados en el recurso de apelación.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. Por lo dicho, corresponde declararlo infundado.

En cuanto al último motivo descrito en el inc. c) referido a una errónea valoración de la prueba, si bien al respecto el recurrente hace una alusión a tal transgresión, no cumple con la carga argumentativa de explicar en qué consiste tal transgresión, no obstante ello a fin de dar una respuesta al presente reclamo se ingresará al análisis del mismo; al respecto, de antecedentes se evidencia que adjunto al memorial a fs. 170 y vta., el demandado ahora recurrente presentó el informe técnico sobre estado de construcción elaborado por el arquitecto Jorge Javier Machicao Franco visible de fs. 137 a 165, el cual al ser de conocimiento de la parte contraria (demandante), por escrito de fs. 174 a 175 fue objetado, con el argumento de que el mismo fue elaborado unilateralmente, transgrediendo el principio de contradicción, que fue respondido por Decreto de 21 de abril de 2016, obrante a fs. 176, disponiendo que la validez de la prueba pericial debe ser dispuesta y providenciada dentro del proceso; en sentencia, en cuanto al medio probatorio de análisis el A quo manifestó en la resolución de primera instancia a fs. 851 vta. que, “(…) el Informe Técnico sobre Estado de Construcción, de fecha 11 de febrero de 2015, presentado por el demandado, no ha seguido el trámite dispuesto por el art. 430 y siguientes del CPC, relativo a la prueba pericial, careciendo de valor probatorio al ser una prueba unilateral y no ordenada por el suscrito juez y controlada por las partes.”; al respecto, a partir del art. 430 del Código de Procedimiento Civil establece el camino que debe seguirse para la procedencia de un peritaje, entre ellas que es el juez quien dispone la realización de una pericia, fija los puntos de la misma conforme se solicite por las partes del proceso, pedir las aclaraciones del informe entre otros, formas que no fueron cumplidas en el presente caso, motivo por el cual la determinación asumida respecto a tal medio probatorio de no poder ser considerada, resulta ser correcta; en cuanto al reclamo de las testificales, de antecedentes cursa de fs. 220 a 221 obran las atestaciones de Dalmiro Yope Chore, quien en lo trascendental señaló que al haber dejado de trabajar en la obra el demandante Dionicio Flores y dejar la construcción en obra gruesa él fue contratado para continuar los trabajos; a su turno Jorge Javier Machicao Franco, que él fue a la obra cuando estaba casi finalizada y que respecto a que requisitos se han incumplido, al no haber estado antes de la construcción no puede hablar de ello; motivos que, nos permiten concluir que las mismas no aportan elementos determinantes para sostener que no procede la resolución del contrato demandada, razones por las cuales no se evidencia que en cuanto a la apreciación de la prueba testifical de descargo se hubiese transgredido el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.