CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Ameera Revollo Fernández de Córdova representada por Noemi Terán de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo, mediante escrito de fs. 28 a 30 vta., subsanado a fs. 37 promovieron proceso ordinario de reivindicación, contra Yomara Marlene Illanes García, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 62 a 66, opuso excepciones perentorias de falsedad de la demanda, falta de acciones y derechos para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero pura y simple, falta de título idóneo para demandar reivindicación, contesto la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; consecuentemente, se dispuso la citación con la demanda reconvencional a los demandantes y presuntos propietarios e interesados mediante publicaciones de edictos que cursan de fs. 82 a 84, por Auto de 28 de enero de 2013, se designó defensor de oficio de los presuntos interesados a Roberto Barrios Diaz, quien por memorial obrante de fs. 95 a96, se apersonó y contestó las excepciones previas supra señaladas; además opuso excepción perentoria de publicidad de derecho propietario.
Con esos antecedentes se desarrolla el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2021, de 26 de octubre, que sale de fs. 504 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, mas daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones de demanda oscura, defectuosa, contradictoria e imprecisa, falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de herederos, falta de título idóneo para demandar reivindicación y otra; PROBADA la excepción de publicidad, registro o inscripción de título en Derechos Reales formulada por el defensor de oficio; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por Yomara Marlene Illanes García, mediante memorial cursante de fs. 531 a 541, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, visible de fs. 608 a 613, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio de la parte recurrente está referido a que la demanda sería defectuosa y contradictoria en la reacción del memorial y el hecho principal, además de referir erróneamente la extensión del lote objeto de litis haciendo entender que se trataría de otro inmueble, siendo causal de nulidad, sin embargo, todas estas alegaciones no resultan ser indispensables para declarar una nulidad u observar la demanda, pues el enfoque que debe manejarse para la presentación de las demandas y su admisibilidad es de buscar y entender lo que pretende el recurrente a momento de iniciar una demanda judicial, sin ser formalistas ni exigentes con cuestiones que puedan ir subsanándose en el trascurso de la tramitación procesal y hasta antes de la emisión de la Sentencia, en el caso de autos como bien arguyó la apelante existiría contradicción en la demanda, empero, de la lectura de esta se tiene que los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por ley, si bien es cierto que los demandantes señalaron en su demanda que la superficie tendría 401 m., sin embargo, esto no hace que se pueda llegar a dudar o controvertir que se trate de un inmueble diferente al de la apelante, por ende, se rechaza este agravio.
- Con relación al argumento de que existe una contradicción entre el petitorio de la demanda, en el que solicitaron “PROBADA la demanda reconociendo por ende el derecho propietario (…)”, señalar que se demandó la reivindicación del terreno objeto de litis; el art. 24 del Código Procesal Civil establece los poderes, deberes y responsabilidades que tiene una autoridad judicial, entendiendo que el juez como director del proceso tiene como una de sus facultades promover el trámite judicial direccionando la pretensión de la causa siempre que se pueda realizar las correspondientes subsanaciones sin afectar el fondo de la causa y que estos cuenten con todos los requisitos de la pretensión que intenta de acuerdo al derecho invocado buscando la verdad de los hechos, es decir que la A quo no debe limitarse a la aplicación de la letra muerta, incluso de una redacción de demanda, si dentro de esta se logró entender y demostrar la pretensión y la relación de los hechos y derechos. De la lectura de la presente demanda, la pretensión es la de reivindicar el inmueble objeto de litis, que por cierto también lo menciona en el petitorio, por lo que resulta erróneo señalar que la demanda se torne obscura y contradictoria.
- El argumento de que los demandantes no ejercieron o poseyeron su dominio sobre el lote de terreno, ya que radicarían en el extranjero, sin embargo, la posesión no es necesaria para iniciar un proceso de reivindicación, pues para iniciar un proceso judicial de este tipo los requisitos se constituyen en demostrar el derecho propietario de la cosa objeto de litis, la posesión del demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada, por lo que el argumento de la apelación no resulta atendible.
- Los apelante refieren que los demandantes no presentaron titulo idóneo que acredite su derecho propietario, limitándose únicamente a presentar folio real que resulta ser un simple certificado de inscripción de un título sobre una cosa, aclarar que título idóneo es aquel por el cual se adquiere un objeto o caso siempre que cumpla con las condiciones esenciales del acto jurídico y que tenga relación a las condiciones del escrito que la comprueba, además que debe tener su debido registro del título en la oficina de Derechos Reales, esto con el fin de dar publicidad al acto y surja efectos contra terceros.
En el presente caso, de la literal cursante a fs. 21 se evidencia que los demandantes acompañaron folio real con matrícula computarizada, el título idóneo al que se refiere la apelante si fue demostrado y, además, cumple con el principio de publicidad de la titularidad sobre el inmueble objeto de litis, lo alegado por la recurrente es erróneo, limitándose simplemente a realizar cuestiones de forma y no comprendiendo y averiguando el alcance de los actos y derechos ante el fallecimiento del de cujus, sin revisar previamente la norma sustantiva que establece que también se adquiere la propiedad ante el fallecimiento de una persona y que el registro del título es de vital importancia para el surgimiento de efectos contra terceros, dejando ver su concepto simplista sobre el folio real al, argüir que se trataría de una simple certificación, cuando es un documento publico que merece la fe probatoria conforme determina el art. 1289 del Código Civil.
- La excepción de prescripción del derecho a la declaración de herederos que fue rechazada por la A quo, la apelante observa puntos que no corresponden ser dilucidados en la presente causa, pues la pretensión de la demanda es la reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión del bien inmueble objeto de litis y no la indagación de la adquisición de un bien inmueble o si este se encontraría dentro los requisitos o el plazo que nuestras normas establecen, por lo que no corresponde adentrarse a resolver tal punto.
- Respecto a la demanda reconvencional de usucapión, la apelante arguye que habría ejercido posesión por mas de 20 años de manera pacífica, pública, interrumpida, continuada de buena fe y con ánimo de dueña, sin que los demandantes en ese tiempo hayan ejercido algún acto de dominio, además que habría introducido mejoras consistentes en la construcción, sin embargo, de los actuados se observó el certificado Nº 042189 de 12 de diciembre de 2013, emitido por la Dirección General de Migración de Bolivia, según el cual Yomara Marlene Illanes García no se encontraba continua e ininterrumpidamente en territorio boliviano y menos en Cochabamba, sino que salió del país de Viru Viru a Buenos Aires en fecha 21 de abril de 2003 y habría llegado en fecha 19 de enero de 2005 de Buenos Aires a Cochabamba, acto que demuestra que hubo posesión interrumpida y discontinua, misma que fue admitida por la recurrente por escrito de 15 de enero de 2014 (fs. 301), lo que demuestra que no cumplió con los requisitos de la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez según escrito visible de fs. 616 a 633, recurso que es objeto de análisis.
