CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación postulado por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, se tiene que acusó:
En la forma.
1) No se cumplió con el procedimiento determinado por el art. 264 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada debió programar una audiencia para diligenciar la prueba, siempre y cuando las partes lo hayan solicitado, estas pueden formular sus conclusiones y se nombre vocal relator, procedimiento que fue ignorado y omitido, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, actitud que es absolutamente ilegal e ilícita, condenando a la nulidad a sus actos.
En el fondo.
2) Existe contradicción en la demanda, la pretensión demandada era la “acción reivindicatoria”, sin embargo, lo que solicita es el reconocimiento de derecho propietario de Ameera Revollo Fernández e Iván Gustavo Tapia, desconociendo cualquier derecho que pueda alegar la demandada sobre el terreno ordenado la reivindicación, los vocales abusivamente modificaron la pretensión de lo que es un proceso de reconocimiento de derecho propietario y acción negatoria.
3) Al emitir el Auto de Vista, convalidaron la falta de correspondencia de datos técnicos. Las pruebas literales que corren a fs. 18 y 21 demuestran que el inmueble reclamado por los demandantes principales, no coincide con la extensión superficial del inmueble, llevando a la inequívoca conclusión de que no es el mismo bien inmueble, no dándose el presupuesto de la determinación de la cosa.
4) Los vocales emisores del Auto de Vista impugnado señalan que la acción de reivindicación procede, aunque el propietario no haya tenido la posesión corporal de la cosa; en ese sentido, si ese razonamiento fuese correcto nunca fuese posible la usucapión, lo que se denunció al momento de responder a la demanda era el abandono y dejadez negligente de quienes figuran como propietarios del inmueble, quienes no solo viven fuera del país, sino que descuidaron el inmueble motivo de litis, siendo la demandada, la encargada de mantener y sostener el bien inmueble, extremo desconocido por la autoridad.
5) Los vocales minimizaron el agravio de no haber presentado el título propietario de los actores, expresando ser suficiente el folio real, sin embargo, quien active el proceso civil de acción reivindicatoria, debe inexcusablemente acompañar su “título de propiedad”. El D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, establece en su art. 17 la “Certificación mediante folio real”, por lo que queda claro que el folio real no es el titulo de propiedad, sino solo una certificación sobre el estado registral del inmueble, por lo que los actores no demostraron ni acreditaron su título de propiedad.
6) Respecto a la excepción de prescripción a la declaración de herederos, la determinación ahora impugnada refiere que “no corresponde ser dilucidado en la presente causa”, nótese que los demandantes pretenden oponer un supuesto “Título sucesorio”, por lo que es lógico bajo lo determinado por el art. 1499 del Código Civil, se pueda oponer contra aquel título, a través del instituto de la prescripción, reservar el tratamiento de la prescripción a otra vía es negar el acceso a la justicia.
7) Los vocales emisores del Auto de Vista rechazan la acción reconvencional de usucapión con un forzado e ilegal argumento, en ningún momento se negó que, por estudios, la demandada se ausentó el año 2005 a Buenos Aires y llegó el 2013 a Brasil, sin embargo, su familia se quedó viviendo en el inmueble, por autorización plena de la misma, extremo que no puede ser utilizado para alegar que la posesión fue o no continua, puesto que se mantuvo por intermedio de su familia, se ha dicho que las construcciones realizadas, no solo se referían a simples arreglos de mantenimiento, sino en verdaderas construcciones de cuartos, hechos que demuestran que la posesión fue en calidad de dueño, por lo que se cumple el animus y el corpus, asimismo, si en algún momento hubo un acto de tolerancia con su madre como “cuidadora”, la demandada poseyó siempre a título personal existiendo actos inequívocos de posesión.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado por error improcedendo o en su defecto se case el mismo, deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e improbada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 636 a 647, Marcos Goytia Sardón en representación legal de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia, contestó exponiendo lo siguiente:
a) El “supuesto” error de procedimiento, en razón de haberse dictado el Auto de Vista, solo se trata de una interpretación antojadiza y sesgada del recurrente, pretende forzar una nulidad inexistente. Si las partes no solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia o no se hizo uso de la facultad de mejor proveer, no existe justificativo para señalar audiencia, por lo que el reclamo no resulta evidente.
b) La recurrente acusó que las autoridades judiciales se habrían alegado del principio de congruencia, por ende, vulneraron el principio dispositivo, sin embargo, tan solo basta con acudir a lo citado en su memorial, donde se pide se “ordene la restitución”, en ese sentido, los hechos expuestos por las partes y la pretensión que persiguen no pueden ser cambiados, pero la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al Juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación que las partes efectúan, implícitamente reconocen que la pretensión correctamente resuelta es la reivindicación, razón por la que sostiene que no se cumplieron los requisitos de la misma.
c) Respecto al supuesto error en la superficie señalada en la demanda, no puede servir como justificativo para sostener que no se cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, la recurrente no señaló qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente, por lo que incumplió los requisitos exigidos por la norma procesal en vigencia para la procedencia del recurso.
d) El argumento de que no se podría exigir la reivindicación si no se tiene la posesión, se tiene que se acompañó declaratoria de herederos a la sucesión de Gustavo Tapia Murillo, donde se demuestra la titularidad sobre el bien inmueble objeto del litigio, quien pretende la reivindicación no siempre debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión civil”, de igual forma en su supuesto agravio la recurrente no señala qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente.
e) La recurrente refiere que los vocales minimizaron el hecho de no haberse presentado el titulo propietario de los actores, siendo suficiente el folio real, al respecto, olvidaron sobre la existencia legal de los diferentes modos de adquirir la propiedad que se encuentran previstos en el art. 110 del Código Civil, demostraron adquirir el derecho propietario por sucesión mortis causa y no solamente a través del folio real, el cual es un documento público con toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del mencionado cuerpo normativo, asimismo, al igual que en los anteriores agravios, la recurrente no menciona qué norma fue violada, mal interpretada o mal aplicada.
f) El argumento que refiere que no se atendió la excepción de prescripción a la declaración de herederos, porque no corresponde ser dilucidado en la presente causa; al respecto los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de herencia son los herederos legales o forzosos y así lo ha determinado la jurisprudencia, por lo que no corresponde hacer mayor análisis al respecto.
g) Respecto a la acción reconvencional de usucapión, se tiene que la recurrente no estuvo en posesión continua e ininterrumpida, ya que existe prueba documental que demuestra que salió del país a Buenos Aires en abril de 2003 para retornar en enero de 2005, por lo que está demostrado que se interrumpió la posesión, y no da procedencia a la usucapión, las autoridades de instancia resolvieron de manera acertada esa pretensión.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.
