AS/1249/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez.

1) Para resolver el cargo presentado respecto a la nulidad por incumplimiento del procedimiento descrito en el art. 264 del Código Procesal Civil, y en el marco de la doctrina aplicable al caso, es necesario mencionar que el principio de especificidad establece que solo aquellos actos procesales cuya nulidad esté expresamente determinada por la ley pueden ser anulados, y únicamente si el vicio procesal es lo suficientemente relevante como para influir en el resultado del proceso o lesionar de forma directa el derecho a la defensa de alguna de las partes, a su vez el artículo 105 del mismo cuerpo normativo enfatiza que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si no se comprueba que el vicio procesal afectó de forma esencial la obtención de su fin.

En el presente caso, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no convocó una audiencia en segunda instancia para diligenciar la prueba y permitir que las partes formulen conclusiones, incumpliendo lo señalado en el art. 264 del Código Procesal Civil, sin embargo, se debe considerar que esta audiencia es de carácter eventual y se realiza únicamente a solicitud expresa de las partes o cuando el tribunal, en ejercicio de la facultad de mejor proveer, considera que la prueba es necesaria para resolver la controversia, en el presente caso, ninguna de las partes solicitó la audiencia en segunda instancia ni el tribunal estimó necesario su diligenciamiento, ya que el proceso contaba con suficientes elementos probatorios que permitieron al Tribunal de alzada emitir su fallo de manera fundamentada y conforme a derecho, así, la omisión de la audiencia no representa una vulneración esencial al debido proceso ni provoca indefensión, en tanto no altera ni afecta el objeto procesal ni el fondo de la decisión judicial.

La doctrina y jurisprudencia han desarrollado el principio de trascendencia, donde se reafirma que la nulidad de un acto procesal no procede si el acto, aunque anómalo o irregular, cumplió con el propósito procesal para el cual estaba destinado, salvo que cause indefensión, esto significa que la mera existencia de una omisión procesal no es suficiente para declarar la nulidad, ya que esta solo es procedente si el acto irregular incide directamente en el derecho de defensa de las partes o en el resultado final del proceso, la jurisprudencia nacional sostiene que la nulidad solo es válida cuando el defecto procesal tiene una repercusión real y efectiva en la decisión judicial, impidiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, al respecto, el art. 264 del Código Procesal Civil no obliga de manera automática la realización de una audiencia en segunda instancia, sino que esta puede ser omitida si no es solicitada o requerida en función de la pertinencia de nuevas pruebas para decidir el caso.

De acuerdo con esta doctrina, en el presente proceso no se advierte ninguna vulneración al debido proceso ni a los principios de defensa y contradicción, dado que la ausencia de la audiencia no influyó en el resultado del fallo, el cual se basó en el análisis de la prueba presentada en primera instancia, las partes tuvieron en todo momento la oportunidad de presentar sus pruebas y conclusiones en la fase correspondiente, y el Tribunal de Alzada, valorando adecuadamente los elementos probatorios, pudo resolver el recurso en estricta aplicación de la norma sustantiva y procesal.

No toda falta en el procedimiento es causal de nulidad; esta solo procede cuando el defecto afecta un derecho fundamental, situación que debe ser valorada bajo un enfoque no formalista, sino orientado al objetivo del proceso, en este sentido, la ausencia de la audiencia no constituye una violación sustantiva ni genera un perjuicio efectivo, pues no se demuestra que las partes hayan sido colocadas en un estado de indefensión ni que el proceso haya carecido de una dirección justa y transparente, el debido proceso implica garantizar que se sigan los principios rectores del sistema procesal y que los actos se encaminen a resolver la controversia conforme a derecho, sin caer en un formalismo excesivo que podría dilatar injustificadamente la administración de justicia, se cumple con el debido proceso si se preserva el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso.

Por todo lo anterior, y atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia expuestas en el considerando II.5 de la presente determinación, corresponde declarar infundado el presente cargo sobre la supuesta nulidad por omisión de audiencia en segunda instancia, se concluye que el Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho al no programar dicha audiencia, por no haberse solicitado por las partes y no requerirla el tribunal para mejor provee, en consecuencia, no existe vulneración de derechos ni irregularidad trascendente que justifique la nulidad del procedimiento, ya que el fallo se emitió en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa.

2) Para resolver el cargo presentado en el que se alega una contradicción en la demanda y una presunta modificación abusiva de la pretensión, se debe analizar detalladamente la naturaleza de la acción reivindicatoria y la argumentación presentada por la recurrente, con el fin de establecer si realmente se ha producido un cambio de pretensión y si ello constituye un agravio que amerite la existencia de algún tipo de agravio o lesión.

El art. 271 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación debe exponer de manera clara y precisa la infracción legal o el agravio sufrido, especificando la ley infringida o mal interpretada, en el caso que nos ocupa, la recurrente no ha cumplido con este requisito de claridad y precisión, si bien acusa una "contradicción en la demanda", no identifica con precisión el agravio concreto ni la infracción específica de una norma jurídica, limitándose a señalar que la pretensión demandada fue modificada, lo cual carece de un fundamento claro y específico.

Este defecto en el recurso resulta en una falta de causalidad entre el agravio alegado y el fallo impugnado, lo que impide que el Tribunal pueda considerar procedente la pretensión, al respecto, el Auto Supremo N° 107/2023, enfatiza que el recurso de casación debe precisar de manera detallada la infracción de la ley o el error en la interpretación, de forma que el Tribunal pueda analizar la naturaleza y alcance del agravio alegado, la ausencia de esta precisión en el recurso afecta directamente su admisibilidad y su eficacia para modificar o anular el fallo recurrido.

La acción reivindicatoria, regulada en el art. 1453 del Código Civil, permite al propietario que ha perdido la posesión de un bien inmueble recuperarla de quien la posee sin título legítimo, en este sentido, la acción reivindicatoria es una acción real y de condena, que busca no solo la restitución de la cosa, sino también el reconocimiento del derecho propietario del demandante, pues este derecho es la base fundamental de la acción, para que proceda esta acción, el demandante debe demostrar tres elementos esenciales: (1) el derecho de propiedad debidamente registrado, (2) la falta de posesión del bien, y (3) que el bien está en posesión de un tercero que carece de título o derecho legítimo.

La alegación de la recurrente de que la demanda confunde la acción reivindicatoria con una "acción de reconocimiento de propiedad" no tiene asidero, ya que toda acción reivindicatoria exige que el actor pruebe su derecho propietario para poder recuperar la posesión del bien, asimismo del análisis del “petitum” del memorial de demanda, este refiere: “(…) se sirva declarar PROBADA la demanda reconociendo por ende el derecho propietario de AMEERA REVOLLO FERNANDEZ DE CORDOVA (…) y desconociendo cualquier derecho que pueda alegar la demandada sobre el terreno objeto de la presente litis, ordenando la REIVINDICACIÓN del terreno (…)” (ver fs. 30); Esto no implica que la pretensión sea exclusivamente el reconocimiento del derecho propietario, sino que este constituye un elemento fundamental en cualquier acción reivindicatoria y tampoco se identifica la supuesta contradicción, toda vez que la pretensión también es ordenar la reivindicación. Así, la mención de la titularidad del bien no convierte la acción en una de mero "reconocimiento de propiedad", sino que es un requisito esencial para que el Tribunal pueda verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

La recurrente sostiene que los vocales “abusivamente modificaron la pretensión”, argumentando que el Tribunal de Alzada habría cambiado la demanda de una de reconocimiento de derecho propietario a una de acción reivindicatoria, sin embargo, el Tribunal de Alzada actuó dentro de los límites de la congruencia procesal, ajustándose a los elementos de la acción reivindicatoria planteada en la demanda inicial.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de interpretar la pretensión en función de los hechos expuestos por las partes, siempre que dicha interpretación no modifique el objeto del litigio ni la esencia de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia nacional, sostiene que el juez no está atado a la calificación jurídica que las partes puedan realizar de su demanda o de sus argumentos, sino que debe interpretar los hechos y el derecho aplicable conforme a su criterio y al ordenamiento jurídico, en el presente caso, el Tribunal de Alzada aplicó esta doctrina al interpretar que la acción principal era una reivindicación del inmueble, tal y como fue planteada en la demanda inicial, y que el reconocimiento del derecho propietario formaba parte de los requisitos inherentes a la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, el Tribunal no realizó ninguna modificación abusiva de la pretensión, al contrario, se limitó a analizar si el actor cumplía con los requisitos de la acción reivindicatoria, sin alterar en ningún momento la naturaleza de la demanda. La recurrente no ha demostrado que esta interpretación afectara sus derechos procesales ni que modificara el objeto de la controversia.

La mera afirmación de que existe una contradicción en la demanda y de que se modificó abusivamente la pretensión no constituye un agravio claro ni suficiente, para que un recurso de casación prospere, el recurrente debe demostrar que la supuesta infracción le causó un daño real y que esta infracción afectó de manera directa su derecho al debido proceso, en este caso, la recurrente no ha demostrado cómo el análisis de la acción reivindicatoria, en lugar de una supuesta "acción de reconocimiento de propiedad", alteró sus derechos procesales o le impidió ejercer su defensa adecuadamente.

La titularidad del demandante sobre el bien es fundamental, ya que es precisamente el título de propiedad lo que da origen al derecho a reivindicar el bien, en consecuencia, no existe una contradicción en que el Tribunal de Alzada valore el derecho propietario como elemento esencial de la demanda, en virtud de lo expuesto, se declara infundado el presente cargo. El Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho al interpretar la demanda como una acción reivindicatoria, y la exigencia del derecho propietario como requisito de esta acción no constituye una modificación de la pretensión, sino un requisito inherente a su procedencia.

3) Para resolver el cargo en el cual se alega que el Tribunal de Alzada convalidó una supuesta falta de correspondencia en los datos técnicos y que la prueba literal no coincide con la extensión superficial del inmueble objeto de la demanda, se debe considerar que la acción reivindicatoria se sustenta en la posibilidad del propietario de reclamar la restitución de un bien inmueble del cual ha sido desposeído, para que esta acción prospere es esencial que la cosa objeto de la reivindicación esté plenamente identificada, en este sentido, uno de los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción es la "identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda".

La recurrente sostiene que existe una contradicción en los datos técnicos del inmueble en cuestión, ya que aparentemente la superficie consignada en la prueba literal no coincidiría con la del bien objeto de la demanda, sin embargo, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, analizó la totalidad de los elementos probatorios y concluyó que el inmueble estaba claramente identificado, pues los datos técnicos —aunque en algún aspecto pudieran no coincidir con exactitud solo respecto a la superficie— no generan ambigüedad respecto a la identidad del bien litigioso, la interpretación de esta documentación permitió al Tribunal de Alzada establecer, que el inmueble señalado en la demanda y en la prueba literal corresponde al mismo bien.

En este caso, cualquier discrepancia menor en los datos técnicos (como puede ser una variación mínima en la superficie del bien) no constituye un obstáculo relevante para identificar adecuadamente el inmueble, siempre y cuando no genere dudas respecto a su ubicación, características generales y demás elementos que lo singularicen, asimismo, de acuerdo con la doctrina procesal, los defectos de forma solo pueden ser motivo de nulidad cuando son trascendentes, es decir, cuando el vicio afecta directamente la sustancia de la decisión judicial y coloca a alguna de las partes en una situación de indefensión.

En relación con la carga de la prueba, el art. 1283 del Código Civil establece que cada parte debe probar los hechos en los que sustenta su pretensión, en este sentido, le corresponde al demandante aportar prueba que permita la identificación del inmueble a reivindicar, debe demostrar que el bien reclamado es, en esencia, el mismo que está en posesión de la parte demandada, el Tribunal de Alzada, al valorar la prueba literal y los datos técnicos, concluyó que las supuestas discrepancias de superficie no generaban ambigüedad alguna respecto a la identidad del inmueble. La doctrina procesal reconoce que en la valoración de la prueba deben primar los principios de razonabilidad y sana crítica, de modo que el juzgador pueda interpretar los elementos probatorios en su conjunto, buscando coherencia y verosimilitud en los datos aportados, en el presente caso, el Tribunal actuó conforme a dichos principios, llegando a una conclusión fundada de que el bien reclamado corresponde al inmueble identificado en los documentos de propiedad de los demandantes, independientemente de la variación menor en el dato de superficie.

El Auto Supremo N° 673/2014, ha señalado que la identificación debe basarse en una interpretación lógica de los datos, en la que aspectos menores, como una discrepancia leve en la superficie, no comprometen la determinación de la cosa si el resto de las pruebas y elementos técnicos son consistentes y permiten al juzgador asegurar la correspondencia del bien, en este caso, los documentos probatorios y la ubicación del inmueble y el conjunto de elementos aportados, fueron suficientes para que el Tribunal de Alzada concluyera que el bien en litigio es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada, sin que la diferencia de superficie señalada afecte la determinación de la cosa ni el derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto, el cargo deviene en infundado, pues no se ha demostrado que las variaciones menores en los datos técnicos tengan la relevancia suficiente para afectar la identificación del bien en litigio. La falta de correspondencia en los datos técnicos alegada por la recurrente no impide la determinación del inmueble y, en consecuencia, no constituye un agravio que justifique la existencia de algún agravio generado por el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, se actuó conforme a la normativa procesal y la doctrina aplicable, valorando de forma razonada y en su conjunto los elementos probatorios que acreditan la identidad del inmueble objeto de reivindicación.

4) Para resolver el cargo en el que se cuestiona que el Tribunal de Alzada haya señalado la procedencia de la acción reivindicatoria a pesar de que el propietario no tuviese la posesión corporal del inmueble, se requiere analizar los principios que rigen tanto la acción reivindicatoria como la figura de la usucapión.

La acción reivindicatoria, regulada en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real que permite al propietario recuperar la posesión de un bien inmueble de quien la detenta sin derecho legítimo, esta acción no exige que el propietario haya tenido una posesión corporal o física del bien en el momento de interponer la demanda, sino que se basa en el derecho propietario registrado y en la pérdida de la posesión de ese bien a favor de un tercero que carece de título o legitimidad para poseerlo, la doctrina reconoce que la acción reivindicatoria es una herramienta para el propietario "no poseedor" frente a un "poseedor no propietario" y no exige que el demandante tenga un control físico o continuo sobre el bien.

El Tribunal de Alzada, al considerar la acción reivindicatoria, procedente en este caso, aplicó de forma correcta el concepto legal y doctrinario de la reivindicación, en efecto, la tenencia física o corporal del bien no es un requisito para el propietario que pretende reivindicar su inmueble; basta que este acredite su derecho de propiedad sobre el bien y que el mismo se encuentre en posesión de un tercero sin título que justifique su posesión, línea con el criterio expuesto en el Auto Supremo N° 44/2015, donde se establece que en una acción reivindicatoria es suficiente que el demandante demuestre su derecho propietario para poder ejercer la acción, sin que sea necesario que tenga o haya tenido la posesión corporal del bien.

La recurrente argumenta que si la acción reivindicatoria procede sin que el propietario tenga la posesión corporal, la figura de la usucapión se vería imposibilitada, sin embargo, este argumento es incorrecto, ya que ambas figuras se fundamentan en presupuestos distintos y no son incompatibles, la acción reivindicatoria busca proteger el derecho de propiedad frente a un poseedor sin título, mientras que la usucapión se basa en la posesión continua, pacífica y pública del bien durante un tiempo prolongado por parte del poseedor, cumpliendo ciertos requisitos específicos.

El art. 138 del Código Civil establece que la usucapión se adquiere mediante la posesión continuada y en los términos que la ley prescribe, distinguiéndose de la reivindicación, que permite al propietario ausente o distante recuperar su bien sin que el hecho de no habitarlo impida el ejercicio de su derecho de propiedad, por tanto, el hecho de que el propietario no haya ejercido la posesión corporal del bien no impide que pueda reivindicarlo si este se encuentra en posesión de un tercero que no tiene título legítimo. La usucapión solo es aplicable cuando la posesión reúne los requisitos establecidos por la ley, y en este caso, el Tribunal de Alzada concluyó que tales requisitos no se encuentran satisfechos, por lo que la posesión de la demandada no genera un derecho propietario que pueda oponerse a la reivindicación.

El Tribunal de Alzada actuó en concordancia con la doctrina al indicar que el propietario, incluso si no tiene posesión física de su bien, conserva la "posesión civil" sobre el inmueble, en virtud de su derecho de propiedad registrado, la posesión civil implica la titularidad de derechos sobre el bien, y el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria cuando considera que su derecho se ha visto afectado por la posesión de un tercero sin derecho, sin que la ausencia de posesión física implique renuncia o pérdida de su derecho de propiedad.

En este sentido, el abandono o dejadez que la recurrente menciona respecto a los propietarios no tiene relevancia jurídica para impedir que estos puedan reivindicar el bien, pues la posesión civil es inherente al derecho de propiedad y permanece mientras el propietario mantenga el título registrado del inmueble, la falta de posesión corporal o física no puede interpretarse como un consentimiento tácito para que un tercero adquiera derechos sobre el inmueble, salvo que cumpla con los requisitos de la usucapión, lo cual no se demostró en este caso.

El Auto Supremo N° 310/2024 reafirma que la usucapión como modo de adquisición de la propiedad exige posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo que la ley establece, esta posesión debe cumplir con elementos de animus y corpus, es decir, la intención de poseer como propietario y el control material sobre el bien, respectivamente, en el presente caso, los antecedentes del proceso muestran que la demandada no ha cumplido con estos requisitos de manera efectiva y continuada, y la eventual ausencia de los propietarios no significa que el bien pueda ser automáticamente usucapido por quien lo detenta.

El Tribunal de Alzada concluyó acertadamente que la demandada no posee un título válido para justificar la posesión del inmueble, y por lo tanto, la acción reivindicatoria era procedente en favor de los propietarios, la jurisprudencia y la doctrina procesal coinciden en que la usucapión no se produce automáticamente en casos de abandono o ausencia de los propietarios, sino que depende del cumplimiento riguroso de los requisitos legales, lo que incluye la demostración de la posesión continuada y pacífica con intención de dominio.

Asimismo, el recurrente alega que el pretender una reivindicación sin contar con la posesión, impediría la usucapión, sobre este aspecto es necesario referir que para que proceda la usucapión, el art. 138 del Código Civil establece como requisito esencial la posesión continuada del bien inmueble, en los términos que prescribe la ley, precepto legal que dispone que la propiedad de un inmueble puede adquirirse mediante la posesión continuada durante un periodo de tiempo, en el caso de diez años, ya que la pretensión de la demandada es la usucapión decenal o extraordinaria, aspecto que requiere que cumpla con ciertos requisitos imprescindibles, como ser la continuidad, publicidad, pacificidad, el animus domini, o la intención de poseer como propietaria, elementos que deben concurrir de manera simultánea e interrumpida durante el plazo.

Es importante resaltar que solo cuando la usucapión cumple de manera estricta con todos los elementos exigidos por la ley es que se genera un nuevo derecho de propiedad en favor del poseedor, este derecho de propiedad consolidado por la usucapión impide la acción de reivindicación por parte del propietario, pues el bien usucapido se considera, a todos los efectos, adquirido por el nuevo poseedor, en ese sentido, no solo se confiere la propiedad, sino que también bloquea cualquier reclamación posterior sobre el bien, protegiendo al poseedor frente a las acciones que intenten despojarlo de la cosa, sin embargo, el derecho de propiedad solo se transfiere al poseedor cuando los requisitos de la posesión continuada se han cumplido a cabalidad y sin interrupciones.

La no exigencia de posesión material en la reivindicación no impide, que un tercero que detente el bien pueda usucapirlo si cumple con los requisitos de posesión continuada durante el plazo legal, la posesión en la reivindicación y la usucapión cumplen funciones distintas y no se excluyen mutuamente, la acción reivindicatoria protege al propietario registrado cuando pierde la posesión a favor de un tercero sin derecho, mientras que la usucapión es un modo de adquisición de propiedad para quien ejerce una posesión efectiva, continua y con el ánimo de dueño durante el plazo exigido, siendo esta la única forma en la que se impida el pretender una acción de reivindicación.

En consecuencia, el cargo presentado es infundado, ya que no existe incompatibilidad entre la acción reivindicatoria y la supuesta falta de posesión por parte de los propietarios. La posesión corporal del bien no es un requisito indispensable para que el propietario pueda ejercer la acción de reivindicación, y la ausencia de los propietarios no constituye un obstáculo para que estos reivindiquen su derecho de propiedad, la doctrina y jurisprudencia nacionales avalan que el propietario pueda recuperar su inmueble a través de la acción reivindicatoria sin necesidad de haber ejercido posesión física del bien, siempre que mantenga su derecho de propiedad registrado y el poseedor no cuente con título legítimo.

5) Para atender el cargo sobre la presunta insuficiencia del folio real como medio probatorio del derecho propietario en la acción reivindicatoria, se analizará la relevancia del folio real dentro del proceso de reivindicación y la naturaleza de la prueba requerida en estos casos.

Para que la acción reivindicatoria prospere, el demandante debe demostrar su derecho propietario, lo cual se acredita generalmente a través de documentación registral, en este contexto, el folio real es considerado un documento público que proporciona información sobre el estado registral del bien inmueble y se encuentra respaldado por el principio de publicidad registral, conforme al art.1289 del Código Civil, dicho principio otorga presunción de legitimidad a la información contenida en el registro público, incluyendo el folio real.

El Tribunal de Alzada, al admitir el folio real como prueba suficiente del derecho propietario de los actores, actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, reconociendo la validez de este documento como medio para acreditar el derecho de propiedad en una acción reivindicatoria, este documento es un medio idóneo para demostrar la titularidad de un bien, ya que refleja el estado registral actualizado, la relación de propiedad sobre el inmueble, el art. 17 del D.S. Nº 27957 refiere: “Artículo 17°.- (Certificación mediante el folio real) El Folio Real, con toda la información vigente del inmueble, constituye certificación y/o Informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos” (el resaltado nos pertenece).

Contrario a lo afirmado por la recurrente, el folio real no es "solo una certificación sobre el estado registral", sino que constituye un documento con valor probatorio pleno respecto a la situación jurídica del inmueble, es una fuente de información pública que da fe del derecho propietario, lo que lo hace plenamente idóneo para acreditar el derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, además, el Código Civil boliviano en su art. 1289, establece que los documentos públicos, como el folio real, gozan de presunción de veracidad, a menos que se demuestre lo contrario mediante prueba fehaciente, en este caso, la recurrente no ha presentado prueba que desvirtúe la legitimidad de la información contenida en el folio real ni que indique que los actores carecen de derecho propietario sobre el inmueble en litigio, por lo tanto, el folio real constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de propiedad de los demandantes y justificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado que el folio real es suficiente para acreditar la titularidad de un inmueble en los casos en que se exige la demostración del derecho de propiedad, como ocurre en la acción reivindicatoria, la doctrina procesal establece que el folio real es un documento público de fe probatoria, y la Sala Civil ha interpretado en Autos Supremos como el N° 786/2015-L que el propietario que cuenta con su derecho inscrito en el registro de Derechos Reales está legitimado para reivindicar el bien de quien lo posee sin título, en este sentido, no es necesario adjuntar otro "título de propiedad" para respaldar la acción reivindicatoria, pues el folio real cumple con los requisitos de prueba de propiedad necesarios para este tipo de acciones.

La afirmación de la recurrente, en la que sostiene que el “título propietario” debe ir acompañado de un documento adicional al folio real, carece de base jurídica, los registros de Derechos Reales son la autoridad legalmente facultada para llevar el control de la propiedad inmobiliaria en el país, y la certificación expedida mediante folio real tiene el mismo valor probatorio que el título de propiedad, al ser la representación fiel del estado actual del derecho de propiedad y de los gravámenes existentes sobre el inmueble.

El principio de publicidad registral establece que los registros de Derechos Reales son públicos y de libre acceso, y que las personas pueden basarse en la información contenida en ellos para verificar el estado jurídico de los bienes inmuebles, principio que garantiza que cualquier persona interesada pueda conocer la situación registral de un inmueble a través de la consulta del folio real, lo que da transparencia y certeza jurídica a las transacciones y reivindicaciones de propiedad.

En el caso en cuestión, el Tribunal de Alzada no minimizó el valor probatorio del título de propiedad ni redujo los estándares de prueba en la acción reivindicatoria, al contrario, aplicó correctamente el principio de publicidad registral y otorgó plena validez al folio real presentado por los actores, respaldando su derecho de propiedad sobre el bien en disputa, la recurrente no ha demostrado que la presentación de un documento adicional sea requerida para la procedencia de la acción reivindicatoria, o para demostrar la titularidad del bien inmueble y la normativa vigente avala el uso del folio real como prueba suficiente del derecho de propiedad en los procesos civiles de esta naturaleza.

En virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal declara infundado el cargo presentado por la recurrente, ya que no se ha demostrado que el Tribunal de Alzada haya incurrido en error al admitir el folio real como prueba suficiente del derecho propietario, el folio real, como documento público, es idóneo para acreditar el estado registral y la titularidad del inmueble, lo cual es suficiente para sustentar la procedencia de la acción reivindicatoria sin necesidad de otro título adicional.

6) Para resolver el cargo en el cual se cuestiona la decisión del Tribunal de Alzada de no atender la excepción de prescripción de la declaración de herederos en el presente proceso, corresponde analizar la naturaleza y finalidad del proceso reivindicatorio, así como los requisitos y el objeto de la acción planteada.

El proceso principal en cuestión es una acción reivindicatoria y tiene como objeto la recuperación de la posesión de un bien inmueble que el propietario ha perdido en favor de un tercero que lo posee sin título legítimo, la finalidad de este tipo de acción es, específicamente, la restitución del bien al propietario que acredite su derecho, y no está destinada a resolver cuestiones de herencia o validez de títulos sucesorios.

El Tribunal de Alzada, al señalar que la excepción de prescripción a la declaración de herederos “no corresponde ser dilucidada en la presente causa”, actuó conforme a los límites del proceso reivindicatorio, dado que la acción de reivindicación no abarca el análisis de títulos sucesorios o la validez de derechos hereditarios, sino exclusivamente la legitimidad del derecho propietario, la doctrina procesal y la jurisprudencia sostienen que el objeto de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión en manos de un tercero sin título y que cuestiones accesorias que no afectan directamente el derecho de propiedad reivindicado deben ser tratadas en una vía procesal específica y adecuada para ese fin.

La excepción de prescripción de la declaración de herederos planteada por la parte demandada no es relevante para la determinación de la acción reivindicatoria en el presente proceso, ya que la prescripción de derechos hereditarios, conforme al art. 1499 del Código Civil, está dirigida a cuestionar el derecho sucesorio de los herederos, y no afecta el derecho propietario que estos hayan adquirido y registrado conforme a la ley, la validez o impugnación de un título sucesorio no es una cuestión que afecte la reivindicación de un bien por parte de quien tiene inscrito su derecho de propiedad en Derechos Reales.

El Tribunal de Alzada, al abstenerse de resolver este argumento, actuó correctamente, dado que esa excepción solo puede ser resuelta en un proceso sucesorio o en una vía independiente en la que se discuta la validez del título hereditario, no en una acción reivindicatoria, instancia que no es la instancia adecuada para ventilar impugnaciones de derechos hereditarios, dado que su objeto es proteger el derecho de propiedad del titular registrado y restituir la posesión de la cosa al propietario, sin entrar a debatir aspectos sucesorios que deben ser dilucidados en una vía distinta.

El principio de congruencia procesal establece que el juzgador debe ceñirse al objeto de la acción planteada y no puede introducir o resolver cuestiones ajenas a la naturaleza del proceso, además, es importante señalar que la decisión de no atender esta excepción en el proceso de reivindicación no niega el acceso a la justicia, como sostiene la recurrente, la parte demandada tiene la posibilidad de impugnar el título sucesorio o alegar la prescripción de derechos hereditarios en una vía adecuada, donde dicha excepción pueda ser analizada conforme al marco normativo correspondiente, negar esta excepción en el proceso de reivindicación no limita el derecho de la demandada a cuestionar los derechos hereditarios de los actores en una instancia separada.

El objeto de la acción reivindicatoria es exclusivamente el derecho de propiedad registrado y la restitución de la posesión, y que el juzgador no puede desviar el proceso para tratar cuestiones colaterales que exceden este marco, como sería la impugnación de una declaración de herederos o la prescripción de un título sucesorio, asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes pronunciamientos que la acción reivindicatoria debe resolverse con base en los elementos específicos de la titularidad y posesión de la cosa en litigio, y que cualquier cuestión relativa a derechos hereditarios debe ser resuelta en un proceso de sucesión, en el cual se permita el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de la validez del título sucesorio, sin que esto afecte la restitución de la posesión de la cosa.

No existe, en consecuencia, vulneración al derecho de defensa ni al principio de acceso a la justicia, dado que la recurrente puede plantear sus objeciones al título sucesorio en la vía procesal adecuada, sin que ello afecte el desarrollo y la finalidad del proceso reivindicatorio, por lo que el supuesto agravio deviene en infundado.

7) Para resolver el cargo en el cual se cuestiona el rechazo de la acción reconvencional de usucapión, es necesario analizar los elementos y requisitos de la usucapión, específicamente en relación a la posesión continua, pacífica y con animus domini (intención de dueño).

La usucapión es una figura jurídica que permite la adquisición de la propiedad de un bien mediante la posesión continua, pacífica, pública y sin interrupción, durante el tiempo que la ley establece, de acuerdo con el art. 138 del Código Civil, la usucapión requiere que el poseedor demuestre su dominio efectivo sobre el inmueble, a través de los elementos fundamentales del corpus (control material del bien) y el animus domini (intención de poseerlo como propietario), requisitos que deben cumplirse de manera ininterrumpida, y cualquier interrupción en la posesión interrumpe también el tiempo necesario para la usucapión.

En el presente caso, la demandada pretende sustentar la acción de usucapión alegando que, aunque se ausentó del país en 2005, su familia permaneció en el inmueble con autorización y bajo su nombre, construyendo cuartos y haciendo mejoras, sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en que, para que la posesión de un tercero (como un familiar) pueda ser computada como posesión para la usucapión de otro, se deben acreditar no solo la continuidad y el carácter de dicha posesión, sino también la existencia de una relación que permita imputar la posesión a la persona ausente, aspecto que no ha sido demostrado en el presente proceso, mucho más si se considera que la data de las construcciones y mejores realizadas por la demandada, realizada mediante pericia, determina un tiempo de 6 años (ver fs. 138).

Para que proceda la usucapión, la posesión debe ser continua y sin interrupciones, la demandada reconoce que estuvo ausente del país entre 2005 y 2013, y aunque afirma que su familia mantuvo la posesión, no ha demostrado con elementos probatorios suficientes que esta posesión haya sido ejercida de manera continua y en calidad de dueños, ni que el inmueble estuviera destinado exclusivamente a satisfacer sus intereses patrimoniales, es necesario resaltar el hecho que conforme se tiene del certificado de movimiento migratorio, la demandada se ausentó del país por un periodo mayor a un año (ver fs. 294), tiempo suficiente para que se interrumpa su supuesta posesión, además, la demandada no ha presentado evidencia suficiente de que el supuesto "cuidado" ejercido por su madre equivalía a posesión en su nombre, en calidad de dueña, pues este cuidado podría interpretarse como un acto de mera tolerancia y no una posesión propia.

La jurisprudencia desarrollada en el considerando II de la presente determinación, establece que la posesión para fines de usucapión debe ser continua y de manera pública, pacífica y sin actos de interrupción que puedan cuestionar la intención de dominio, en este caso, la ausencia prolongada de la demandada interrumpe la posesión continua, y no se ha demostrado que los familiares hayan poseído el bien con intención de dominio en nombre de la demandada, pues las relaciones de parentesco no suplen automáticamente el requisito de posesión para usucapión.

El argumento de la demandada sobre las mejoras realizadas en el inmueble no demuestra, por sí mismo, la posesión en calidad de dueña o el animus domini necesario para la usucapión, las mejoras en un bien no son prueba concluyente de la intención de poseer como propietario, ya que pueden realizarse por mera convivencia o mantenimiento, especialmente cuando son familiares quienes cohabitan en el bien, la demandada no ha presentado prueba suficiente que acredite que dichas construcciones o mejores fueron realizadas en el ejercicio de un derecho de propiedad independiente, y no en mera tolerancia de los propietarios registrados.

La jurisprudencia también ha establecido que las obras realizadas en un bien por parte de un tercero, o incluso por un familiar, no necesariamente implican el ejercicio de un derecho de propiedad en nombre del ausente, si no se demuestra la intención clara de dominio. En el presente caso, no se han presentado pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que la demandada mantuvo el control del bien con animus domini durante el tiempo requerido, y las supuestas obras no constituyen prueba suficiente para configurar la usucapión sin la posesión continua y exclusiva en calidad de propietaria.

Otro de los requisitos indispensables de la usucapión es que la posesión sea pública, es decir, que terceros puedan reconocer la posesión del bien como de quien pretende usucapirlo, en el presente caso, la demandada no ha demostrado que su posesión o la de su familia haya sido pública en los términos exigidos por la ley, ya que no existe evidencia de que los terceros reconocieran su posesión como de una propietaria con pleno derecho.

Por las razones expuestas, se declara infundado el cargo presentado, dado que la demandada no ha cumplido con los requisitos esenciales para que proceda la usucapión, particularmente el de posesión continua, pública y en calidad de propietaria, el Tribunal de Alzada actuó correctamente al confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción reconvencional de usucapión, considerando que no se demostró el cumplimiento de los requisitos esenciales, en particular la posesión continua, pública y con animus domini.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por el codemandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.