AS/1251/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1251/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edson Orlando Torres Vargas, por memorial de demanda de fs. 7 a 9 vta., subsanado a fs. 12 vta., y a fs. 27 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal con relación al lote de terreno de 200 m2 ubicado en el exfundo Sancho, provincia Oropeza, mismo que formaría parte del inmueble de 30.000 hectáreas de propiedad de Nicolás Díaz Romero, registrado en Derechos Reales, quien realizó varias transferencias de dicho terreno a diversas personas y la última corresponde al referido terreno de 200 m2 realizado a favor de Juan Zorrilla Coronado y Clotilde Questi de Zorrilla (suegros del demandante); sin embargo, su persona inmediatamente de realizada dicha transferencia, en octubre de 2007 ingresó a poseer el lote de terreno de manera continua, pública y pacífica por más de diez años como verdadero dueño cultivando productos y realizó algunas construcciones delimitándolo perimetralmente donde tiene constituido su vivienda; con esos argumentos dirigió la demanda contra Nicolás Díaz Romero, quien por escrito de fs. 832 a 835 contestó negando la demanda.

Por Auto de 09 de junio de 2021 cursante a fs. 177 vta., se integró en calidad de litisconsorte necesarios pasivos a Gustavo Urioste y José Arancibia Zárate; por escrito a fs. 239 vta. y de fs. 975 a 976, los defensores de oficio de las nombradas personas, contestaron negando la demanda.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2024 de 06 de mayo, que sale de fs. 1064 vta. a 1068, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Edson Orellana Torres Vargas, mediante memorial de fs. 1071 a 1077, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 270/2024 de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró probada la demanda de usucapión decenal, reconociendo el derecho propietario de los 200 m2 objeto del proceso a favor del demandante Edson Orlando Torres Vargas por usucapión decenal, ordenando que el Juez de primera instancia luego de ejecutoriada la sentencia, libre provisión ejecutoria para Derechos Reales a los fines del registro respectivo, correspondiendo el Auto complementario N° 163 de 30 de julio del mismo año que cursa a fs. 1106, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Manifestó que el A quo no dividió la prueba testifical de cargo, habiendo en este medio probatorio aplicado el principio de unidad de la prueba, no dando valor individual a las declaraciones testificales de cargo que señalaron la posesión de la parte demandante desde 2007, al existir otros elementos de prueba entre ellos la confesión judicial del actor, por el cual concluyó que el inicio de la posesión inició el 2010, visible a fs. 1066, corroborada por la pericia, prueba testifical de la parte demandada, con los que valoró conjuntamente el elemento probatorio, no evidenciándose violación al principio de unidad de la prueba.

- Adujó que lo reclamado por el apelante fue correcto, respecto a que el Juez de instancia debió computar el plazo para la prescripción adquisitiva, hasta el momento de la citación con la demanda, por el cual se interrumpió la prescripción adquisitiva, expresando que por dicho actuado el cómputo del inicio de la posesión fue en enero de 2010, hasta la fecha de la citación con la demanda a la parte demandada, que se realizó en fecha 26 de octubre de 2022, por actuado visible a fs. 814, ello teniendo en cuenta que la anterior citación fue anulada, decisión que adquirió ejecutoria, al haberse confirmado la nulidad por el Tribunal de apelación, transcurriendo de tal manera más de 12 años para estimar la usucapión, conforme el art. 138 del Código Civil.

- Indicó que no se realizó la conciliación debido a que el demandante desconoció el domicilio del demandado, estando inmerso en la causal de exclusión, prevista por el art. 293. 6 del Código Procesal Civil.