AS/1251/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1251/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1. Errónea aplicación del art 1503 del Código Civil, vinculados con los arts. 87 y 105 del mismo Código por el Auto de Vista recurrido, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos de la usucapión decenal previsto por el art. 138 del Código Sustantivo Civil, no diferenció una prescripción de una obligación pecuniaria por deuda de una prescripción adquisitiva por usucapión decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forzó el principio de iuria novit curia, incurriendo en vulneración del art. 118.2 del Código Procesal Civil, estableció que la citación con la demanda o con la reconvención interrumpe la prescripción¸ así como, error en incongruencia extra petita al extender el pronunciamiento del Ad quem en cuestiones no sometidas a su decisión, no se circunscribió en los puntos resueltos por el Juez de instancia.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274.I num. 3 del Código Sustantivo Civil.

En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem no diferenció una prescripción de una obligación pecuniaria de una prescripción adquisitiva por usucapión decenal y que se habría forzado el principio iuria novit curia, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Cabe aclarar que el reclamo sobre errónea interpretación del cómputo para la usucapión extraordinaria será fundamentados adelante, al ser un agravio de fondo.

Seguidamente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los numerales 2, 3 y 4, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

2. El Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación, motivación, incongruencia externa e interna, vulnerando el debido proceso, debido a que reconoció que la Sentencia Nº 77/2024, fue emitida correctamente, el cual señaló”…no se evidencia que la autoridad judicial hubiera valorado incorrectamente la prueba que hace referencia el apelante” sin embargo, haciendo referencia al segundo agravio expresa que: “hubiera errónea interpretación del plazo hábil para el computo de la usucapión extraordinaria”, introdujo normas legales impertinentes, no fundamentó porque no se cumplió con el art. 1504 del Código Civil, sin observar el objeto del proceso y de la prueba, considerandO que el demandante no cumplió con los requisitos para la usucapión prevista por el art. 138 del Código Sustantivo Civil.

3. Interpretación errónea de los arts. 138, 1503 y 1504 del Código Civil y art, 118.2 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, dado que en el caso concreto el demandante no probó por ningún medio que su posesión fue iniciada en octubre de 2007, siendo su posesión de hecho sobre el predio desde el año 2010 hasta la presentación a la demanda de 17 de agosto de 2018, habiendo transcurrido 8 años, 8 meses y algunos días, habiendo el Tribunal de segunda instancia interpretado la norma de forma genérica, ambigua e incongruente, con el argumento de que para la interrupción de la prescripción se aplica el art. 1503 del Código Civil relacionado con el art. 118.2 del Código Adjetivo Civil, es decir después de la interposición de la demanda, más aún cuando el municipio de Sucre se apersona al proceso y anuncia constituirse en parte en fecha 26 de marzo de 2016, visible a fs. 55, señalando que si bien se anuló obrados no fue para otros actores.

4. Interpretación errada e incorrecta aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil por el Ad quem, al no haberse demostrado la posesión por más de 10 años sobre el inmueble objeto de litis, pues la demanda establece el inicio de la posesión en octubre de 2007 y que en el recurso de apelación planteado por el demandante reclamó que la prescripción, recién se produce con la citación con la demanda, olvidándose que en obrados se tiene a otros actores como el municipio de Sucre, que fueron citados anteriormente y que estos actuados no fueron anulados.

Al efecto, se advierte que estos reclamos giran en torno al incorrecto cómputo de la posesión para la usucapión decenal o extraordinaria; por lo que de la revisión de autos se tiene:

La Sentencia N° 77/2024, de 06 de mayo, que sale de fs. 1064 vta. a 1068, estableció que el demandante Edson Orlando Torres Vargas, no cumplió con la posesión sobre el objeto de litis de los 10 años que prevé el art. 138 del Código Civil al momento de la interposición de la demanda, habiendo poseído 8 años, 8 meses y 16 días, que es tiempo insuficiente para la prescripción adquisitiva mediante la usucapión extraordinaria.

Por su parte, el Auto de Vista N° 270/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., determinó que el Juez de instancia debió computar el plazo para la prescripción adquisitiva, hasta el momento de la citación con la demanda, por el cual se interrumpió la prescripción adquisitiva, de lo cual efectuó el cómputo, siendo el inicio de la posesión en enero de 2010, hasta la fecha de la citación con la demanda a la parte demandada, que fue en fecha 26 de octubre de 2022, por actuado visible a fs. 814, de tal manera advirtió que transcurrió más de 12 años para estimar la usucapión, conforme el art. 138 del Código Civil.

En este marco, es menester mencionar que la usucapión decenal o extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, a ello añadimos el desarrollo que ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 142/2015 de 06 de marzo que señala: “...los elementos que esta debe reunir, son el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica”; bajo ese entendido, si bien el demandante cumple con la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien inmueble objeto del proceso, más no así con el plazo que se requiere para este tipo de prescripción adquisitiva, que es de diez años, puesto que desde el 01 de enero de 2010 a la fecha de la interposición de la demanda el 17 de agosto de 2018 no han transcurrido los 10 años de posesión necesaria para este instituto.

A ello sumamos la valoración probatoria de cargo que se pasa a realizar conforme al art. 1286 del Código Civil conforme la interpretación del art. 138 de la misma norma, que denuncia el recurrente, con relación al cómputo de la posesión en la usucapión decenal o extraordinaria.

De las pruebas adjuntadas al proceso se tiene: Informe Pericial cursante de fs. 998 a 1012, complementada y aclarada según fs. 1026 a 1030, corroborada en audiencia complementaria visible a fs. 1061; la confesión provocada del actor corriente a fs. 1052; las testificaciones de Pastor Velásquez Chaure y Edith Fonseca Mallon, que cursan de fs. 1053 a 1054, respectivamente; la certificación de la junta vecinal Sagrado Corazón corriente a fs. 1017; la interposición de la demanda, obrante de fs. 7 a 9 vta., por el cual se advierte que fue presentada en fecha 17 de agosto de 2018;

De la valoración de dichos documentales se evidencia que el demandante ha demostrado una posesión del bien inmueble con una superficie de 200 m2 y una construcción de 180 m2, ubicado en el exfundo Sancho Palamana, barrio Sagrado Corazón del municipio de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, desde el 01 de enero del 2010 que es cuando el actor hizo sembradíos y movimiento de tierras sobre el predio objeto del proceso, esto conforme la pericia realizada, confesión provocada al demandante, certificación de junta vecinal y atestaciones, hasta el 17 de agosto de 2018 fecha en el cual la parte demandante presentó su demanda, teniendo un cómputo de 08 años, 08 meses y 16 días, tiempo el cual es insuficiente para la adquisición del derecho propietario mediante la usucapión, pues se debe considerar lo descrito en el apartado III. 2 de la Doctrina Aplicable, que establece que la posesión se computa hasta el momento de la interposición con la demanda, entendiéndose que el usucapiente ya tiene ganado y cumplidos los presupuestos para la usucapión decenal o extraordinaria, no habiendo en el presente caso la interrupción de la prescripción adquisitiva para esta institución.

Bajo ese entendido, conforme el art. 138 del Código Civil que prescribe que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años; en la presente, el actor no acreditó el cumplimiento del plazo para dicha prescripción adquisitiva, adquiriendo este Tribunal únicamente la certeza de que el inicio de su posesión fue a partir del 01 de enero del 2010, que es cuando inicio su posesión con sembradíos y movimientos de tierras, teniendo una posesión pacífica; pero sin que a la fecha de la interposición de la demanda el 17 de agosto de 2018 se haya cumplido con el plazo de los 10 años requeridos para este tipo de usucapión.

Con relación a que el municipio de Sucre es parte del proceso, de la revisión de obrados se tiene que el gobierno local se apersonó mediante escrito de fs. 55 y vta. habiendo sido parte del proceso en calidad de tercero interesado, conforme se evidencia en la Sentencia N° 77/2024 de 06 de mayo, que sale de fs. 1064 vta. a 1068, la referida entidad por informe de mapoteca visible a fs. 160 a 165 definió que el inmueble objeto del proceso es rústico, no cuenta con catastro y no tiene definido su uso de suelo, de lo que se entiende que no es propiedad municipal el objeto de litis, lo que evidencia que la observación no es relevante, no establece la forma, cómo revertiría la decisión asumida; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

Por todas las consideraciones señaladas, se llega a concluir que al no haberse demostrado por la parte demandante, a través de prueba suficiente, la posesión continua por más de diez años, corresponde acoger los agravios planteados en el recurso casación relacionadas al cómputo de la posesión para la usucapión decenal extraordinaria; por lo que este Tribunal emite resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.