CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Dionicia Díaz García a través de sus representantes Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García, mediante memorial cursante de fs. 28 a 31, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Albaro Alejandro Marchant Sanz, quien una vez citado, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 15 de agosto de 2022 visible a fs. 35 y vta., se lo declaró rebelde, haciéndose presente a la Audiencia preliminar de 23 de septiembre de 2022 acompañado de su abogado; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2024, de 17 de abril, saliente de fs. 179 a 183, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la Capital, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Albaro Alejandro Marchant Sanz, según el escrito saliente de fs. 192 a 193, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 274/2024, de 30 de julio, que discurre de fs. 211 a 214, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la indebida aplicación del art. 568 del Código Civil al confundir el instituto jurídico responsabilidad contractual con el de cumplimiento de contrato, el Ad quem indicó que la parte demandada omitió contestar a la demanda y fue declarado rebelde, motivo por el cual no expuso los fundamentos y hechos que denunció en el recurso de apelación, por lo tanto no fueron objeto de controversia en primera instancia, de donde deviene la falta de fuerza probatoria de lo expuesto en la apelación; no obstante ello, estando interpuesto el recurso indicó que, la controversia se limita a la previsión del art. 265.I del Código Procesal Civil, al limitarse la resolución a los fundamentos que hubiesen sido apelados, explicando que el art. 568.I del Código Sustantivo Civil presenta dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y desempeño del mismo que nacen de un contrato recíproco, por lo que la parte que efectuó con su obligación puede exigir judicialmente el acatamiento a quien incumplió, más el resarcimiento de daños, lo que habría acontecido en la causa.
b) Que el contrato de 01 de junio de 2019, suscrito entre las partes del proceso, estableció un criterio de cumplimiento efectivo a la demandante del pago de Bs. 146.784,73, estableciéndose un plazo de entrega que si bien se cumplió, el acta de recepción final de la obra no fue suscrita por la litigante, que se tradujo en su no conformidad con las condiciones, razón por la cual afirmó que los argumentos del demandado de que los deterioros serían posteriores, no pueden ser compulsados como ciertos, motivo por el cual se aplicó la figura de responsabilidad contractual, al no existir ningún medio probatorio que acredite que la obra fue recibida a conformidad; por lo que, no obstante que los agravios no fueron objeto de controversia no se tiene elemento probatorio que enerve lo decidido, por el contrario se tiene prueba pericial que acredita el incumplimiento del contrato y la inobservancia del Código Civil, corroborado por la inspección judicial de que el demandado no cumplió con la cláusula quinta del contrato de litis, por lo que resulta inviable el pretender introducir nuevos hechos que no fueron objeto del proceso en controversia en la instancia correspondiente como excepción ante la improponibilidad de la demanda y porque resulta evidente el quebrantamiento del contrato.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albaro Alejandro Marchant Sanz, según escrito visible de fs. 217 a 218 vta., que es objeto de análisis.
