AS/1257/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1257/2024

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Con relación a los motivos descritos en los incs. a) y b), de la presente resolución al estar relacionados al denunciar la vulneración del principio de iura novit curia, corresponde su determinación de forma conjunta; por lo que a fin de dar respuesta a los mismos corresponde que nos remitamos a los antecedentes del proceso, conforme al siguiente detalle: 1. de fs. 28 a 31 obra la demanda interpuesta por Dionicia Díaz García a través de sus representantes Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García, demandó el cumplimiento del contrato de construcción contra Albaro Alejandro Marchant Sanz, la cual fue admitida por Auto de 17 de junio de 2022, visible a fs. 32; por diligencia visible a fs. 34, se evidencia que Albaro Alejandro Marchant Sanz, fue notificado con la demanda y ante su no comparecencia al proceso ni contestado a la demanda dentro del término de emplazamiento, por Auto de 15 de agosto de 2022, visible a fs. 35 y vta., fue declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en el art. 364 num.1 del Código Procesal Civil; 2) del Acta de audiencia preliminar que discurre de fs. 55 a 57 vta., se extrae que a los efectos del art. 366.I del Adjetivo de la materia, el A quo solo se otorgó el uso de la palabra a la parte actora, no concediéndose la misma a la parte demandada al haber sido declarada rebelde, no existiendo constancia de algún reclamo que hubiese efectuado ante tal disposición, asimismo en cuanto a la etapa de saneamiento procesal al referir el A quo que no existía saneamiento procesal alguno que considerar, la parte demandada no efectuó observación alguna, en tal sentido se determinó la fijación definitiva del proceso como: “(…) el cumplimiento del contrato, base de la demanda con cargo a la parte demandada, quien debe a su cargo proceder a reparar todos los desperfectos en la obra construida por cuanto la misma se ha debido a la impericia”, como hechos a probar por la parte demandante “1.- Que contrato los servicios del Arq. Álvaro Alejandro Marchant Sanz (demandado), para que pueda hacer una ampliación de vivienda en el inmueble de propiedad de la parte demandante misma que tuvo en la modalidad de obra vendida y cuyo costo contratado con la parte demandante asiendo la suma de 146. 784.73 y en base a dicho contrato se obligó la parte demandada a entregar una obra en buenas condiciones, sin embargo, ha incumplido voluntariamente por su parte del contrato. 2.- Que, la parte demandante ha cumplido a cabalidad con su parte del contrato objeto de la Litis.- 3.- Que la parte demandada por su impericia y por no haber realizado debidamente su trabajo a efectuado una obra mal trecha con filtraciones abundantes en el techo con vigas torcidas y grietas es decir una obra totalmente mal hecha, por consiguiente, queda bajo responsabilidad del demandado el cubrir los gastos de su reparación”, para la parte demandada estableció como hecho a probar “1.- todo lo contrario a efectos de desvirtuar los hechos señalados por la parte actora”, determinación que no mereció observación alguna de parte del demandado; 3. de fs. 172 a 178 cursa el Acta de audiencia virtual en la cual, de conformidad a lo dispuesto en el art. 368.VI del Código Procesal Civil, las partes del proceso expusieron sus alegatos, en los cuales la defensa de la parte demandada acepta que fue declarada rebelde ante su incomparecencia, afirmando que la demanda estaría mal planteada y que tal aspecto incluso mereció sea aclarado por la A quo, además de reclamar infracción al principio de congruencia. De lo detallado precedentemente se establece que, se demandó el cumplimiento del contrato visible de fs. 10 a 11, aspecto que quedo delimitado en la audiencia preliminar a tiempo de fijarse el objeto del proceso así como el sustancia de la prueba, el cual no mereció reclamo ni observación alguna por parte del demandado ahora recurrente, como el saneamiento del desarrollo en el marco de lo dispuesto en el art. 366.I num. 4 del Adjetivo Civil, ni tampoco hizo uso de los recursos previstos en el art. 367 de la norma antes citada que establece la posibilidad de recurrir contra las decisiones asumidas en la audiencia preliminar, dejando con ello precluir su derecho de efectuar reclamos posteriores, dando por bien hecho lo obrado hasta ese momento. Resulta pertinente establecer que, respecto al principio “iura novit curia”, no fue observado y reclamado en su aplicación en la audiencia conclusiva donde se expusieron los alegatos de la parte demandada, siendo el mismo recién introducido como agravio en la etapa recursiva.

De lo detallado también se extrae que, la parte demandada pese a ser notificado legamente, no se apersonó al proceso ni contesto la demanda, razón por la cual fue declarado rebelde, en tal sentido no ejerció las prerrogativas que le otorga los arts. 125 y 126 del Adjetivo Civil, que le facultaban a observar la instancia, argumentar su defensa, interponer excepciones entre ellas la de demanda defectuosamente propuesta, presentar y ofrecer prueba, al igual que reconvenir a la demanda, al no haber obrado así, dejo precluir su derecho a efectuar cualquier reclamo posterior validando lo hecho hasta ese momento, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 125 num.3 de la norma antes citada que señala: Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”. (Las negrillas nos corresponden).

En cuanto al principio “iura novit curia”, a fin de absolver el reclamo corresponde remitamos a la doctrina legal aplicable al caso detallada en el punto III.4 de la presente resolución, es así que al respecto resulta ser pertinente señalar que, si bien es una facultad del juzgador de aplicar el derecho que considere corresponda a los hechos para la solución del conflicto ante un error de la pretensión solicitada, tal atribución no puede ser activada indiscriminadamente, pues la misma para su procedencia debe cumplir ciertos requisitos, entre ellas la de no alterar ni sustituir las reclamaciones solicitadas, ni los hechos que son base de las mismas; es así que, en el presente caso, conforme a lo antes desarrollado, la parte recurrente pretende suplir la negligencia de su defensa con la que operó en la tramitación del proceso, al ser declarado rebelde y dejar precluir su derecho a observar la demanda, plantear excepciones, fundar los argumentos de su defensa y reconvenir la acción principal entre otros, con incorporar en etapa recursiva este reclamo, pretendiendo con ello se altere sustancialmente la reclamación de la parte actora (cumplimiento de contrato) enmarcada en el art. 586.I del Código Civil, a una pretensión de responsabilidad civil contractual, subsumida en lo dispuesto por el art. 984 del Código Sustantivo Civil, así como un cambio de los hechos que fueron expuestos por la parte demandante, que versan sobre que, la parte actora contrato los servicios del demandado para que realice la obra de ampliación de su vivienda, la cual fue incumplida pese al pago del total pactado por tal trabajo, por hechos referidos a que lo pretendido por la parte demandante estaría referido a reclamar la reparación de daños por hechos culposos injustamente sufridos como resultado de la ejecución de un contrato cumplido; deviniendo de ello que, obrar como pretende la parte recurrente implicaría distorsionar tal principio con la simple alegación de que sería de puro derecho ante su no procedencia.

Resulta necesario establecer que, en la tramitación del proceso y como lo estableció la sentencia de fs. 179 a 183, la parte demandada ahora recurrente no ofreció ni produjo ningún elemento probatorio, de contrario la parte actora produjo los siguientes medios probatorios: 1. documento privado de construcción visible de fs. 10 a 11, que acredito la suscripción del contrato de obra entre las partes del proceso y en específico que Albaro Alejandro Marchant Sanz como contratista se obligó a construir el proyecto de ampliación de vivienda, como obra vendida por un monto de Bs. 146.784,73; 2. de fs. 12 a 15 cursa el documento suscrito por Albaro Alejandro Marchant Sanz, en el cual se establecen las bases de contratación de la construcción; 3. de fs. 16 a 17 se tiene el Acta de recepción definitiva solamente suscrita por el demandado y no así por la parte demandante; 4. de fs. 67 a 82 y de fs. 95 a 96 cursa el informe pericial y su complementario elaborado por el arquitecto Roberto Julio Castro Salazar, que determina la existencia de defectos y desperfectos en la obra efectuada por el demandado, los cuales ascienden a la suma de Bs. 17.091,60, que al ser puestos en conocimiento de la parte demandada no mereció observación alguna, dando por bien obrado el referido elemento probatorio; 5. Acta de inspección judicial que cursa de fs. 144 a 150, se observaron por el A quo los desperfectos de la construcción; elementos estos que durante la tramitación del proceso acreditaron el incumplimiento del contrato por parte del demandado, aspectos mencionados que sirvieron como base de los fundamentos de los de instancia, no observándose transgresión por lo antes expuesto al principio de verdad material, la cual no puede ser desconocida, pues ir en contra de ello como pretende el acusado ahora recurrente, recién incumbiría una transgresión a la misma.

De lo glosado precedentemente podemos afirmar también que los de instancia determinaron el incumplimiento del contrato no solo en base al acta de entrega obrante de fs. 16 a 17 como erradamente afirma, sino como detallamos, fue en base al escrito privado de construcción, el documento base de contratación del servicio, el informe pericial y su complementario, además de la inspección judicial, razón por la cual en el presente caso lo afirmado por el recurrente no resulta ser acorde a la realidad de los antecedentes del proceso.

En cuanto al cuestionamiento del acta de inspección judicial de que acreditó que la parte demandada está en posesión de la obra, lo cual demostraría la aceptación de la misma; al respecto corresponde precisar que el objeto del proceso ni el objeto de la prueba, conforme sale del Acta de audiencia preliminar que discurre de fs. 55 a 57 vta., fue determinar si la parte actora se encuentra en posesión de la obra construida, en congruencia con lo antes señalado, el objeto de la inspección judicial fue el de que, el A quo pueda evidenciar la existencia o no de los desperfectos y defectos en la construcción; en cuanto al pago de la totalidad de lo acordado por el trabajo contratado por la demandante, es importante precisar que a efectos del art. 568.I del Código Civil debe tenerse presente el sinalagma funcional, pues como se tiene determinado, en el actual caso se evidencia que se trata de un contrato con prestaciones reciprocas; es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, por lo que en el presente caso, la demandante conforme el propio recurrente lo admite, la prestación que le correspondía a la parte actora si fue cumplido trasuntada en la totalidad del pago por la obra contratada, aspecto este que la habilitó para exigir a la otra parte cumpla con la contraprestación asumida que es la construcción de la obra conforme a lo acordado.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.