TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1258/2024
Fecha: 24 de octubre de 2024
Expediente: CH-93-24-S
Partes: Irene Galván Colque c/ Kevin Portillo Sotomayor.
Proceso: Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 451 a 460 vta., interpuesto por Irene Galván Colque Vda. de Portillo, contra el Auto de Vista Nº 280/2024, de 09 de julio, corriente de fs. 438 a 444 vta., complementado por el Auto de 15 de julio de 2024, que sale a fs. 448, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, seguido por la parte recurrente contra Kevin Portillo Sotomayor, el escrito de contestación que sale de fs. 464 a 472 vta.; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, visible a fs. 473; el Auto Supremo de admisión N° 1002/2024-RA, de 04 de septiembre, de fs. 282 a 283 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irene Galván Colque Vda. de Portillo, a través del memorial cursante de fs. 50 a 56, subsanado y modificado por medio de los actos procesales que discurren de fs. 117 a 124 vta. y de fs. 128 a 136, promovió demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, en contra de Kevin Portillo Sotomayor, quien tras ser citado, mediante el escrito que discurre de fs. 192 a 210, respondió de forma negativa; formuló excepciones de improponibilidad de demanda, falta de legitimación activa y falta de acción y derecho a la acción, medios de defensa procesal, que fueron rechazados por el Auto de 19 de enero de 2024, que cursa de fs. 370 vta. a 374 vta.; y por último, planteó acción reconvencional de posesión de estado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 25/2024, de 09 de febrero, que corre de fs. 387 a 404, en la que la Juez Púbico de Familia 2º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA, con costas y costos la demanda de nulidad de adopción por usurpación de funciones, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de aceptación de herencia y PROBADA la acción reconvencional de posesión de estado; disponiendo en consecuencia, mantener subsistente la partida de nacimiento referida a Kevin Portillo Sotomayor, registrada en la Oficialía de Registro Civil N° 529, Libro N° 05/92, Partida 03, de 19 de enero de 1994, de la localidad de Ocurí, del departamento de Potosí.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Irene Galván Colque Vda. de Portillo, mediante el memorial que sale de fs. 413 a 422, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 280/2024, de 09 de julio, corriente de fs. 438 a 444 vta., complementado por el Auto de 15 de julio de 2024, que sale a fs. 448, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La sentencia, cuenta con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia requerida, puesto que la juez de la causa, emitió su fallo, valorando la prueba en su integridad, entre ella, el certificado de nacimiento a fs. 148, que acredita que el demandado es hijo de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez, por lo tanto, cuenta con vocación hereditaria; asimismo, la partida de nacimiento, que acredita su nacimiento el 23 de mayo de 1993, en la localidad de Ocurí, del departamento de Potosí, inscrita el 19 de enero de 1994, mediante la Oficialía de Registro Civil N° 529, Libro 5/9, Partida 03, de dicha localidad, figurando como progenitores los antes señalados, constando la firma del declarante Daniel Portillo y dos testigos de actuación y el sello del Oficial de Registro Civil; y si bien, se consigna en la casilla relativa a la adopción que sí tendría dicha condición, no se tiene acreditado con certeza que no se haya dado la adquisición del mismo vía judicial, por cuanto de la certificación del SERECI Potosí, se desprende que en dicha dirección no consta remisión de los antecedentes de la adopción al archivo de esa institución; certificación que refiere “Es adoptado de acuerdo al art. 215 por su abuelo en la presente fecha de inscripción ante el ORC Sr. José Espada Rodríguez”.
b) No existe certeza de, si el proceso de adopción, que se encuentra consignado en la partida de nacimiento del demandado, existió o no en los hechos, considerando que la creación del juzgado de Ocurí fue posterior al nacimiento del acto jurídico de inscripción de filiación bajo la figura de adopción.
c) Se tiene plenamente acreditado que Kevin Portillo Sotomayor, gozó de la posesión de estado, conforme se encuentra previsto en el art. 205 del Código de las familias, cumpliendo con los requisitos del nomen, trato y fama, utilizando en todos los actos de la vida civil, los apellidos Portillo Sotomayor, desde su registro en la partida de nacimiento, bautismo, etapa escolar, vida familiar y social, tratándole los señores Daniel y Neolinda, como hijo y él como sus padres, así conocido en su comunidad, existiendo plena posesión de estado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Galván Colque Vda. de Portillo, a través del escrito que corre de fs. 451 a 460 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente fundamentó su recurso de casación, en los siguientes términos:
En la forma.
Acusó que los de instancia, declararon probada la demanda reconvencional de posesión de hijo y que el Tribunal de alzada, declaró que la demanda principal estaba referida a la falta de certeza de la existencia o no de proceso judicial de adopción; en mérito a ello, la incongruencia radica en que, si se demandó posesión de hijo, es porque el demandado es descendiente biológico y concurre a la jurisdicción ordinaria buscando un reconocimiento de procedencia o de la paternidad que le une con su padre biológico y se establezca su filiación.
En el caso, pese a que el demandado supuestamente es un descendiente adoptado, demandó la posesión de hijo, como si fuera sucesor biológico y fue pronunciada probada; sin embargo, declaran improbada la demanda principal con el argumento que existe duda o falta de certeza en cuanto a la existencia del proceso de adopción; en consecuencia, o existe posesión de hijo, porque a través de la demanda reconvencional se crea ese lazo de filiación; o existe un proceso judicial de adopción donde el vínculo fue creado judicialmente, pero no puede existir dos situaciones jurídicas distintas sobre la misma persona, puesto que el sumario, no busca retirar la identidad del demandante, sino, demostrar que no tiene vocación hereditaria para suceder al de cujus.
Por otro lado, si el demandado fuera hijo legalmente adoptado a través de un proceso judicial, esto se infiere por la falta de certeza en la existencia de un proceso judicial como refieren los de instancia, no habría necesidad de declarar probada la demanda reconvencional de posesión de hijo, dado que su filiación se hubiera creado legalmente vía adopción; es decir, no se le puede dar una declaración de derecho que ya existe consolidado a través de un proceso de adopción; ahí radica la incongruencia de la resolución impugnada, declarar improbada la demanda principal por falta de certeza de la existencia o no de un proceso judicial y a su vez, declarar probada la demanda de reconvención de posesión de hijo.
Finalizó citando el Auto Supremo N° 262/2017, de 09 de marzo, respecto de la incongruencia de las resoluciones.
En el fondo.
a) Errónea interpretación de la prueba y del art. 182 del Código de Familia, sobre la posesión de estado.
Alegó que el proceso debió tramitarse con las normas sustantivas del Código Familiar abrogado, conforme lo establece el Auto Supremo N° 743/2023, de 04 de agosto, que fue desconocido por los de instancia; puesto que, no se pronunciaron sobre los requisitos que debía guardar la adopción, pese a haber sido reclamados como agravios; de ahí que, la vulneración no solo radica en la equívoca apreciación de la prueba; sino, también en la errónea interpretación de la norma abrogada en lo relativo a la posesión de estado, pues el Tribunal de alzada, nunca estableció si la declaración de posesión estaba regida por el art. 108 o el 205 del “CF”.
Citando el art. 182 del Código de Familia abrogado, refirió que, son dos elementos los que deben concurrir para demandar posesión de estado. El primero es que el hijo haya nacido dentro del matrimonio de los padres; en el caso, el matrimonio de los supuestos padres adoptivos fue declarado nulo, por lo tanto, tiene efectos retroactivos; es decir, como si nunca hubiese existido, conforme se evidencia de fs. 41 a 43; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de segunda instancia.
Por otro lado, el demandado confesó que sus padres adoptivos recién se casaron 11 años después de su prohijamiento, por lo que “no cumple con este requisito”: al margen de ello, fundamentalmente, no desciende biológicamente de los aludidos; de ahí que la norma referida está reservada para hijos biológicos y no adoptivos y en el caso, por toda la prueba aportada y la confesión del demandado, no es hijo descendiente del de cujus ni de Neolinda Sotomayor Bohórquez y no nació dentro de matrimonio, sino que, supuestamente se creó el vínculo jurídico por vía de adopción; en consecuencia, al no ser descendiente sanguíneo de los nombrados, no concurre la posesión de estado, pues esta figura se encuentra reservada para “hijos sanguíneos”.
El segundo, referido a la existencia necesaria de un matrimonio o concubinato, que no ocurre en el caso de autos, porque el matrimonio entre Neolinda Sotomayor Bohórquez y Daniel Portillo Vargas, fue declarado nulo, debido a la falta de libertad de estado de la aludida, por lo tanto, tampoco existía una relación de concubinato. Además, la demanda de nulidad de matrimonio, fue interpuesta por Daniel Portillo Vargas contra Kevin Portillo Sotomayor, siendo éste adulto, por lo que, tuvo conocimiento oportuno de la sentencia y sus consecuencias.
Por lo tanto, tampoco cumple con el requisito señalado.
2. Errónea valoración de la prueba y del art. 205 del Código de Familia (derogado) sobre la posesión de estado.
Los jueces de instancia no valoraron que el demandado, no cumplía con el primer requisito para apoyarse en el art. 205 del anterior Código de Familia, porque su supuesto vínculo jurídico filial, se originó en una supuesta adopción, dado que no es descendiente biológico no reconocido por su padre, sino adoptado, conforme consta en el acta de nacimiento; de ahí que, nunca hubo un reconocimiento de hijo, por el simple hecho que ese instituto está contemplado para hijos biológicos no reconocidos por sus padres, conforme establece el art. 191 del Código de Familia abrogado.
En cuanto al trato de hijo que según los jueces recibió el demandado por parte del causante, no es evidente, dado que de fs. 17 a 103, cursa el proceso judicial de suspensión de autoridad paterna incoada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Potosí, en representación del demandado contra Daniel Portillo Vargas, quien en conocimiento de la misma, contestó expresando que no reconoció al demandante como hijo propio, ya que conocía quienes eran sus padres a quienes se los entregó y que la presencia del menor en su hogar fue un acto humanitario.
Por otro lado, hizo referencia a la declaración circunstancial del abuelo materno biológico del demandado, que corrobora que el niño fue reconocido legalmente por Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez, pero no se realizó el trámite de adopción, prueba que no fue examinada por los jueces de instancia; no existiendo duda que nunca concurrió un proceso judicial de adopción, porque el propio abuelo materno reconoció ese hecho en el proceso de suspensión de autoridad paterna, en el que además afirmó que desde 2004, el abuelo materno se hizo cargo de la manutención del demandado; en consecuencia, nunca hubo trato de hijo, como erróneamente interpretaron los de instancia.
De igual modo, refirió que el informe social realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna, corroboran que el demandado vivía con sus abuelos biológicos y quería vivir con su familia biológica; prueba concordante con el informe psicológico de fs. 222 a 224.
En suma, la prueba presentada, demuestra que no existe fundamento para afirmar la posesión de estado de hijo; máxime, si la nulidad del matrimonio de Neolinda Sotomayor y Daniel Portillo, la falta de adopción y la ausencia de trato de hijo, respalda la argumentación de que la relación jurídica filial alegada por los jueces, fue errónea.
Extremos que se hacen evidentes, con las declaraciones de los testigos de descargo, siendo estos la abuela biológica y el tío materno.
Refirió que su persona contrajo matrimonio con el fallecido Daniel Portillo Vargas, en 2024, lo que demuestra que la convivencia entre el de cujus y el demandado, había desaparecido dos años antes, conclusión a la que se arriba de la valoración integral de la prueba, pues el proceso de extinción de la autoridad paterna, demuestra mediante la declaración circunstancial del abuelo biológico, que el demandado fue entregado a su familia de origen el 2002 y desde 2004, el abuelo materno se hizo cargo voluntariamente de su manutención, conviviendo con su tío biológico desde 2002, coincidente con el informe psicológico de fs. 262 a 265 de señalado proceso.
Finalmente, alegó que no se valoró las declaraciones testificales de cargo, ni tampoco la prueba de forma integral, declarando probada la demanda reconvencional, en base a una errónea interpretación de los hechos y la Ley.
3. Errónea y falta de valoración de la prueba.
Refirió que en el caso, no existe duda de la inexistencia del proceso de adopción, pero el juez de la causa, basó su sentencia en la supuesta duda de si existió o no un proceso de adopción, alegando que existe formas tradicionales de adopción en el campo, siendo que el presente proceso debe basarse en las normas del Código de Familia abrogado.
Alegó que todos los testigos coincidieron que el reconocimiento del demandado únicamente se realizó a través de un reconocimiento ante el oficial de Registro Civil, dentro del matrimonio nulo de Daniel Portillo Vargas y su entonces esposa y como señalaron los de instancia, y la prueba de obrados, no existía en el municipio de Ocurí, un juzgado en el cual se pueda tramitar un proceso de adopción conforme lo establecido en el art. 215 y siguiente de la Ley N° 996, vigente en aquel tiempo.
Acusó que la primera prueba no valorada, o erróneamente valorada por los jueces de instancia, es el informe cite: RAJ-TDJP N° 015/2013, de 15 de febrero de 2023, que señala que no se encontró documentación de respaldo que permita afirmar si Daniel Portillo y/o Neolinda Sotomayor, iniciaron proceso de adopción de kevin Portillo, entre los años 1993, 1994, 1995 y 1996; ratificado por la certificación TDJ-UPAPI 006/2023, de 17 de enero.
La segunda prueba no apreciada o valorada erróneamente, es la certificación emitida por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primero de Colquechaca, del departamento de Potosí, de 28 de febrero de 2023, que manifestó no encontrarse tramite de adopción con las partes antes mencionadas.
Tampoco se valoró o erróneamente, la nota emitida por el Consejo de la Magistratura RD-CM-SECT-PT N° 031/2023, que informa la creación del Juzgado de Instrucción de Ocurí en la gestión 1995.
El cite CM-DNRRHH-N° 342/2023, que informa sobre la creación del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocurí en la gestión 2016; asimismo, el acta circunstanciada de denuncia presentada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna, en la que el abuelo del demandado, reconoció que nunca hubo proceso de adopción, pero que fue reconocido legalmente por el fallecido (prueba que fue remitida por el juzgado de origen, a de fs. 213 y 341), quien negó la adopción en su memorial de contestación; razones por las que, considera que debe declararse la nulidad.
Refirió que, otro elemento relevante es que, resulta imposible que se haya registrado la inscripción, el 1° de enero de 1994, por ser feriado y no existir actividades; dato que demuestra la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro de la adopción cuya nulidad se demanda.
Señaló que el SERECI, certificó que en sus registros no existe ninguna orden judicial o proceso de adopción, en mérito al cual hubiera sido registrado como hijo adoptivo el demandado, quien fue inscrito en Ocurí, por lo que, de haber existido realmente un proceso de adopción, tendría que estar consignado en el SERECI de Potosí.
Acusó que, dado que nunca existió un proceso de adopción, el registro de Kevin Portillo Sotomayor como hijo adoptivo de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constituye un acto de usurpación de funciones por parte del entonces Oficial de Registro Civil del municipio de Ocurí y en mérito a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, dicho registro y el vínculo jurídico que habilita al demandado como heredero de Daniel Portillo Vargas, es nulo.
4. Errónea apreciación respecto del Oficial de Registro Civil.
Señaló que el Oficial de Registro Civil José Espada, registró la adopción en la tarjeta de nacido, en la casilla adopción, con la siguiente nota: “Es adoptado de acuerdo al art. 215 por su abuelo en la presente fecha de inscripción por el Sr. O.R.C. José Espada”; al respecto, citando los arts. 22 y 215 del Código de Familia abrogado, refirió que en el caso, al no existir proceso judicial de adopción pronunciado por un juez de familia, el demandado no tiene vocación hereditaria para heredar a Daniel Portillo Vargas; es decir, no es aplicable los arts. 1083 y 1095 del Código Civil y queda excluido de la herencia del causante.
Acusó que los de instancia, no valoraron la actuación del Oficial de Registro Civil, no consideraron el día de registro, ni que se registró que fue adoptado por su abuelo.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, o alternativamente, anulen obrados para que el tribunal de segunda instancia, emita resolución debidamente fundamentada.
5. De la contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 464 a 472 vta., Kevin Portillo Sotomayor, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
No existió un proceso de adopción, sino un registro de nacimiento, en el que, si bien existe un error al consignar la palabra adopción; sin embargo, dicho aspecto no constituye nulidad; además, para existir una demanda de nulidad de adopción, debe existir un trámite judicial y como no existe, la demandante absurdamente pretende anular una identidad legalmente registrada por más de 30 años.
La recurrente alega falta de valoración de la prueba, siendo que la carga de la prueba le obligaba a probar su demanda y desvirtuar la reconvención; empero, como no lo hizo, los de instancia actuaron, apreciaron y valoraron la prueba de cargo y descargo producida en audiencia; además, con la testifical de descargo no demostró nada sobre la nulidad de adopción.
Lo vocales no aplicaron erróneamente los arts. 182 y 205 de la Ley N° 996, más bien, enmarcaron su resolución en ellos; es decir, la posesión de estado constituye una causa para otorgar filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico.
Afirmó que desde su nacimiento vivió a lado de sus padres, en la localidad de Ocurí, donde estudió la primaria y fue tratado como hijo por sus padres, frente a la sociedad. Usó y sigue usando el apellido de sus padres.
Los testigos de descargo, de manera unánime declararon el acto de reconocimiento por parte de sus padres ante un Oficial de Registro Civil y testigos presenciales y se ha acreditado la posesión de estado.
En merito a lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso, disponiendo el confirmatorio total del auto de vista recurrido “…y se RECHACE el recurso de casación por no cumplir con los requisitos que exige la ley…”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la posesión de estado.
La posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.
O dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser el hijo de alguien sin serlo biológicamente.
En consecuencia, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de filiación además de la identificación biológica o la adopción, ya que una vez reconocida judicialmente la procedencia por posesión de estado se equipará en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.
Para que se reconozca la filiación por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos simultáneamente:
Nomen: Que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre.
Tractatus: Que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Fama: Que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Esta Sala, se pronunció sobre la filiación por posesión de estado en el Auto Supremo N° 267/2018, de 9 de mayo de 2018, admitiendo la posibilidad de reconocer la filiación aun cuando no se cumplen todos los elementos:
“El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio”.
En una recreación ficticia, un ejemplo de filiación por posesión de estado sería la adopción por parte de un matrimonio de un recién nacido en un orfanato en los años cincuenta sin trámites legales; pasados los años con la creencia en su círculo social de que es hijo natural al fallecer el padre recibe la noticia de que no es hijo biológico. A través de la acción de posesión de estado podría hacer valer su derecho como hijo legítimo con la figura de la posesión de estado.
Así pues, aplicándose los elementos a este supuesto práctico. Se daría el nomen, si este hijo adoptado sin trámites administrativos ha estado utilizando los apellidos de sus padres en el colegio por ejemplo, a pesar de no estar inscrito como tal en el Registro Civil. Se cumpliría por otro lado la fama, cuando entre su círculo de amistades ese hijo es reconocido como si fuese de las personas que pretende sean sus padres. Y por último, el tractatus, habría que probar que los padres han llevado a cabo todas los actos cotidianos entre padre e hijo y viceversa, tales como llevarle al médico, cuidarle como a un hijo más, alimentarle y vestirle, etc.
III.2. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico”.
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se considera que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
En la forma.
La recurrente acusó la incongruencia de la resolución recurrida, porque, pese a que el demandado supuestamente es adoptado, demandó la posesión de hijo como si fuera biológico; sin embargo, declararon improbada la demanda principal con el argumento que existe duda o falta de certeza en cuanto a la existencia del proceso de adopción; en consecuencia, o existe posesión de hijo, porque a través de la demanda reconvencional se crea ese vínculo de filiación; o existe un asunto judicial de adopción donde el vínculo fue creado judicialmente, pero no pueden existir dos situaciones jurídicas distintas sobre la misma persona, puesto que el proceso, no busca retirar la identidad del demandante; sino, demostrar que no tiene vocación hereditaria para suceder al de cujus.
Revisada la resolución recurrida, que en efecto, confirmó la sentencia de primera instancia, que a su vez declaró improbada la demanda de nulidad de adopción por usurpación de funciones, exclusión de herencia y cancelación de registros públicos; y probada la demanda reconvencional por posesión de estado; se observa que, dos fueron los agravios planteados en apelación por la ahora recurrente, el primero, que es el que ahora incumbe, referido a la errónea y o falta de valoración de la prueba respecto de la existencia del proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor; y el segundo, relativo a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 182 y 205 de la Ley N° 996, además de la errónea valoración de la prueba por parcialización y subjetivada de la juez de origen, quien declaró probada la reconvención argumentando la existencia de una relación jurídica basada en la posesión de estado de hijo, a pesar que los testigos y la propia juez, reconocieron que el demandado tiene la calidad de hijo adoptado, por lo que existe ausencia de vínculo biológico.
Sobre el primer agravio, el Tribunal de alzada, sobre la base del objeto del proceso, consistente en determinar si correspondía definir la nulidad de la partida de nacimiento de Kevin Portillo Sotomayor, respecto de su filiación paterna en relación con Daniel Portillo Vargas, excluir la calidad de heredero del demandado y la posterior cancelación de registro de aceptación de herencia del aludido; y los puntos de hecho a probar, para la demandante, acreditar que no se realizó nunca un proceso de adopción por parte de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez y que el demandado no tiene vocación hereditaria respecto del de cujus; y para el demandado, que ha existido error en la partida de nacimiento al haberse consignado el término adopción y que al ser hijo de Daniel Portillo Vargas, si cuenta con vocación hereditaria respecto de su progenitor.
Sobre esa base, considerando la valoración probatoria efectuada en primera instancia, dada la existencia del certificado de nacimiento a fs. 148, que indica que Kevin Portillo Sotomayor es hijo de Daniel Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, documental con pleno valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) de la Ley N° 603; asimismo, valorando la documental a fs. 7, consistente en la partida de nacimiento del demandado, que de igual manera cuenta con el valor que le otorga el art. 336 de la referida ley, que acredita que su nacimiento se produjo el 23 de mayo de 1993, en la localidad de Ocurí, provincia Chayanta del departamento de Potosí, siendo inscrita la partida de nacimiento en 19 de enero de 1994, mediante la Oficialía de Registro Civil N° 529, libro 5/9, Partida 03, de dicha localidad, figurando como progenitores Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constando en ella, la rúbrica del declarante Daniel Portillo, así como la de dos testigos de actuación y la firma y sello del Oficial de Registro Civil José Espada R; y que si bien en la casilla relativa a la adopción se consignó “Es adoptado de acuerdo al art. 215 por su abuelo en la presente fecha de inscripción por el Sr. O.R.C José Estrada R”; y líneas arriba de las firmas consta “J.U.F.N° 5 S (no se advierte el número) 7 12167/6 ratificando nombre KEVIN; partida vigente duplicada -04-01-07”; finalmente se consigna en la casilla de observaciones “inscrito por 1era vez nacido hijo adoptado”.
De los aspectos precedentes y la valoración de la prueba (respecto a lo que se ahondará más adelante), concluyó que, no existe la certeza de si el proceso de adopción que se encuentra consignado en la partida de nacimiento del demando, existió o no en los hechos; considerando que la creación del juzgado de Ocurí fue posterior al nacimiento del acto jurídico de inscripción de filiación bajo la figura de la adopción; concluyendo por ello, que no se puede establecer que el proceso de adopción no haya existido mediante un proceso judicial, por lo que no correspondía declarar la nulidad de la partida de nacimiento.
Ahora bien, es claro que para las autoridades de instancia, si bien, la partida de nacimiento del demandante consigna en la casilla de adopción, que el demandado fue adoptado de acuerdo al art. 215 del Código de Familia; sin embargo, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten que efectivamente existió un proceso judicial de adopción, no podían los de instancia, asegurar que este no existió; ello en razón, precisamente a lo consignado en la partida de nacimiento y mucho menos podían, desconocer la referida documental a fs. 8, que tiene el valor legal otorgado por el art. 336 de la Ley N° 603 y el certificado de nacimiento a fs. 148, que se constituye en un documento público; por cuanto, refleja la inscripción válida de la filiación del demandado.
Por otro lado, en cuanto a la posesión de estado, efectuando una valoración de la prueba presentada al proceso, concluyó que se tiene acreditado que el demandado Kevin Portillo Sotomayor, ha gozado de la posesión de estado, previsto en el art. 205 de la Ley N° 996, cumpliendo con los requisitos del nomen, trato y fama, utilizando en todos los actos de la vida civil, los apellidos Portillo Sotomayor desde su registro en la partida de nacimiento, bautismo, etapa escolar, tratándole los señores Daniel y Neolinda, como hijo y él, como padres, por lo que, correspondía fallar bajo el principio de favor filii, mismo que supone una regla en virtud de la cual, en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede, porque la protección integral que se pretende lograr es de los hijos en general.
Entonces, por un lado, la demandante no acreditó con prueba certera que no se haya efectuado la adopción en la vía judicial u otra; empero, no obstante ello, es decir, ante la falta de certeza de dicho procedimiento, la prueba aportada al proceso, creo en los juzgadores de instancia, la convicción de que el demandado, gozaba plenamente de la posesión de hijo respecto de sus padres, consignados en el certificado de nacimiento; por lo tanto, la no existencia de la adopción del demandado, el haberse demostrado la posesión de estado del hijo, sumado a que se acreditó que fueron los padres quienes voluntariamente asentaron la partida de nacimiento, registro libre de cualquier vicio que invalide el consentimiento o la voluntad de los que figuran como padres; debe mantenerse la filiación que tiene el demandante, que se halla consignada en su certificado de nacimiento y la partida cuestionada.
En el caso, no se tiene certeza respecto de que el demandado hubiese sido adoptado por la vía judicial por Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor; es decir, no existen pruebas de que haya sido de esa manera, por lo tanto, es imposible declarar la nulidad de un procedimiento del cual no se tiene prueba de su existencia; empero, también existe el registro de la partida de nacimiento que consiga que el demandado fue adoptado; no obstante, existe prueba a la que los de instancia hicieron referencia, en cuanto a que los padres biológicos no fueron los señores antes mencionados; es en ese momento en el que, ingresa a analizarse si la pretensión del demandado, respecto a la posesión de estado, es evidente o no; siendo asi, al haberse cumplido todos los requisitos para su procedencia; emergente de la valoración integral, resulta congruente el fallo de alzada.
Nótese que en ningún momento, los de instancia señalaron que Kevin Portillo Sotomayor fuera hijo biológico de Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor; más bien, que, en mérito a toda la prueba documental y testifical, concluyeron de manera contundente, que el aludido demandado, recibió trato de hijo por parte de sus progenitores, antes mencionados.
De lo anterior, se advierte que son claros los fundamentos que llevaron al Tribunal de alzada a confirmar la sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro producto de la aceptación de herencia; y por el contrario, declarar probada la demanda reconvencional de posesión de estado; no advirtiéndose incongruencia alguna, como pretende la recurrente; por lo tanto, no se encuentra fundo este motivo de casación en la forma y en consecuencia, tampoco existen razones para anular el fallo de alzada.
En el fondo.
1. Sobre la errónea interpretación de la prueba y del art. 182 del Código de Familia abrogado, en relación a la posesión de estado, corresponde mencionar que no es evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada no aplicó el Código Familiar derogado; aspecto que fácilmente puede corroborarse de la lectura del fallo recurrido, en el que la autoridad judicial, aplica la normativa pertinente y atinente a cada aspecto analizado.
Sustenta esta acusación en el hecho que los vocales no se pronunciaron sobre los requisitos que debía guardar la adopción, pese a haber sido reclamado como agravio; extremo que carece de sentido lógico, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de apelación y la conclusión arribada, claramente era innecesario hacer referencia a los requisitos de la adopción, toda vez que, en el caso, las referidas autoridades judicial, concluyeron que en el caso, no existían elementos probatorios que demuestren un procedimiento de adopción en la vía judicial, conforme lo establecido en la norma; en consecuencia, resulta innecesario hacer mención a los requisitos de dicha figura jurídica, que una vez más, no fue acreditada en el proceso; por esa razón, resulta irrelevante, que los vocales hubiesen hecho o no mención de los aludidos requisitos.
En cuanto a la posesión de estado y los elementos que deben concurrir para su declaración, señaló que el primero es que el hijo haya nacido dentro del matrimonio de los padres y que, en el caso, el matrimonio de los supuestos padres adoptivos fue declarado nulo, por lo tanto, tiene efectos retroactivos; es decir, como si nunca hubiese existido, conforme se evidencia de fs. 41 a 43; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de segunda instancia.
Al respecto, ya desde la sentencia se estableció que, el matrimonio entre Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez, fue celebrado el 03 de abril de 1964, el nacimiento del demandado se produjo el 23 de mayo de 1993 y la partida de nacimiento fue registrada el 22 de enero de 1994; asimismo que en 2017, se declaró ejecutoriada la sentencia emitida en el proceso de nulidad de matrimonio, que dejó sin efecto el vínculo conyugal entre Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor (fs. 42); no obstante, el nacimiento del entonces menor, y el registro de la partida del mismo, se efectuó cuando el vínculo matrimonial entre los aludidos, aun se tenía como válido.
Aspecto de suma importancia, por cuanto, los efectos de la nulidad no surten efecto retroactivo (ex tunc), sino surten efectos desde la ejecutoria misma de la sentencia (ex nunc); por cuanto, el efecto de la nulidad en materia de familia, no es equiparable en materia civil, que retrotrae sus efectos desde el nacimiento del acto nulo; ya que, las relaciones familiares, que conllevan obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, cada instante, en cuanto a la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud, educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las relaciones familiares, por tal circunstancia aún la nulidad del matrimonio, no alcanza los efectos ya operados, es decir la invalidez opera a futuro.
En mérito a lo precedente, el argumento de la recurrente, carece de sustento y resulta infundado.
Por otro lado, la recurrente insistentemente señala que la posesión de estado está reservada únicamente para los hijos biológicos y no para los adoptivos; por lo tanto, en el caso, al no ser descendiente sanguíneo de los nombrados, no concurre la posesión de estado, pues esta figura se encuentra reservada para “hijos sanguíneos”.
Sobre lo anterior, primero debe resaltarse la incongruencia en la que incurre la recurrente, pues, en todo el proceso ha remarcado que en el caso, el demandado no es hijo adoptivo del de cujus, por cuanto, toda la prueba de cargo, evidencian la existencia de un proceso judicial de adopción; sin embargo, a tiempo de cuestionar la decisión asumida en cuanto a la posesión de estado, afirma que dicha figura no procede en caso de hijos acogidos, sino solo biológicos, dando a entender que el aludido, seria adoptado y por lo tanto, no corresponde sea declarada procedente la pretensión de posesión de estado. Aspecto, una vez mas, que devela la incongruencia de las pretensiones de la recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la posesión de estado, el art. 182 de la Ley N° 996, establece: “En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres. La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer. En todo caso, debe concurrir los siguientes hechos: 1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre. 2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación. 3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales. 4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad”.
Norma de la cual se extrae que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.
Dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser el hijo de alguien sin serlo biológicamente.
En consecuencia, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de procedencia además de la descendencia biológica o la adopción, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipará en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.
Para que se reconozca la ascendencia por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos simultáneamente: El nomen, que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre; tractatus, que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; y la fama, que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Claramente, el criterio de la recurrente en cuanto a que la posesión de estado está reservada para los hijos biológicos es completamente errada; de igual modo, el criterio de que no se cumplieron los dos requisitos para la declaración de posesión de estado; conforme lo referido precedentemente.
2. En el segundo motivo, la recurrente alegó la errónea valoración de la prueba y del art. 205 del Código de Familia derogado, sobre la posesión de estado, reiterando el incumplimiento de los requisitos de dicha figura jurídica; no obstante, habiendo sido resuelto en el punto anterior, corresponde la remisión al análisis efectuado en el punto señalado.
Por otro lado, la recurrente acusó la errónea valoración de la prueba consistente el proceso de suspensión de autoridad incoada por la favorecedora de la Niñez y Adolescencia, la declaración sustancial del abuelo materno biológico de Kevin Portillo Sotomayor, informe social realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna; que a criterio suyo demostraría que no existe fundamento para afirmar la posesión de estado de hijo; máxime, considerando la nulidad del matrimonio de Neolinda Sotomayor y Daniel Portillo, la falta de adopción y la ausencia de trato de hijo.
Al respecto, corresponde mencionar, que respecto de la nulidad de matrimonio señalada y la falta de adopción, esta Sala ya emitió criterio, debiendo la recurrente remitirse a lo resuelto en el punto precedente.
En cuanto a la prueba señalada, tanto la juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, se pronunciaron sobre ella valorándola conforme a las facultades de las que gozan; no obstante, la decisión del Tribunal de alzada, se basó también en la prueba, que de manera precisa identificó a fs. 443 y vta. mismas que formaron convicción respecto de la posesión de estado de la que gozó el demandado respecto de sus padres, cumpliendo con los requisitos del nomen, trato y fama, que demostraron que el aludido usó en todos los actos de la vida civil los apellidos Portillo Sotomayor, desde su registro en la partida de nacimiento, bautismo, etapa escolar, vida familiar y social; tratándole al mismo tiempo Daniel y Neolinda como hijo, siendo conocido en su entorno, en su comunidad y en la sociedad, de los aludidos, conociéndole los pobladores de Ocurí, de los nombrados, existiendo por ello, plena posesión de estado.
En mérito a esos aspectos, el Tribunal de alzada consideró que todos los elementos analizados y valorados eran conducentes a declarar probada la demanda reconvencional de posesión de estado; y que debía en el caso, resolverse bajo el principio de favor filii, que supone una regla en virtud de la cual, en caso de conflicto, el interés de los hijos, cobra mayor relevancia sobre el interés de los padres.
Al margen de ello, conforme se observa del recurso de casación, e incluso del recurso de apelación, la prueba referida al proceso de suspensión de paternidad fue empleada por la recurrente, para enervar la existencia de la adopción (ello se entiende de la cita de la declaración del abuelo paterno que negó la adopción); no obstante, ese aspecto ya fue resuelto; y frente a la prueba valorada por los de instancia, que demuestra que en efecto, el demandado vivió y se comportó como hijo del de cujus, uso su apellido y la población le conocía como hijo del aludido, la determinación de declarar probada la pretensión de posesión de estado, es correcta.
En conclusión, los argumentos de la recurrente, no son suficientes para que este Tribunal, considere que el Tribunal de alzada erró en sus apreciaciones respecto de la prueba arrimada al proceso.
3. En un tercer motivo de recurso, la recurrente acusó la “errónea y falta de valoración de la prueba”; epígrafe, de inicio incongruente, por cuanto, no es posible acusar la errónea apreciación de una prueba, y al mismo tiempo, la falta de valoración de la misma; aspecto importante, por cuanto, este tribunal debe saber con precisión si la prueba no fue valorada o fue criticada incorrectamente, para, sobre la base de esos aspectos, efectuar su labor de contralor de la legalidad del fallo.
Como prueba “no valorada o erróneamente valorada”, identificó el informe cite: RAJ-TDJP N° 015/2013, de 15 de febrero de 2023 ratificado por la certificación TDJ-UPAPI 006/2023, de 17 de enero; la certificación emitida por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primero de Colquechaca, del departamento de Potosí, de 28 de febrero de 2023, la nota emitida por el Consejo de la Magistratura RD-CM-SECT-PT N° 031/2023, que informa la creación del Juzgado de Instrucción de Ocurí en la gestión 1995; el cite CM-DNRRHH-N° 342/2023, que informa sobre la creación del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocurí en la gestión 2016; asimismo, el acta circunstanciada de denuncia presentada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna; prueba que, contrariamente a lo acusado, si fue valorada en ambas instancias; siendo precisamente sobre la base de estas, que se determinó que no existe la certeza de sí el proceso de adopción consignado en la partida de nacimiento del demandado, existió en los hechos o no, considerando que la creación del juzgado de Ocurí, fue posterior al nacimiento del acto jurídico de inscripción de la filiación.
Otro mecanismo acusado por la recurrente, es que un elemento que demuestra la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro de adopción, cuya nulidad se demanda, es que la inscripción fue efectuada el 1 de enero de 1994; es decir en feriado.
Sobre este aspecto también se pronunció el Tribunal de alzada, en sentido que dicho aspecto, no es causal para declarar la nulidad de la adopción.
En cuanto a que, dado que nunca existió un proceso de adopción, el registro de Kevin Portillo Sotomayor como hijo adoptivo de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constituye un acto de usurpación de funciones por parte del entonces Oficial de Registro Civil del municipio de Ocurí y en mérito a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, dicho registro y el vínculo jurídico que habilita al demandado como heredero de Daniel Portillo Vargas, es nulo.
Este aspecto queda desvirtuado, por cuanto, la conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada, que a su vez son las mismas de la juez de primera instancia, no establecen la existencia de adopción, sino que, la conclusión versa en la no existencia de prueba que acredite que esta no haya existido; en el entendido que, la nulidad no sólo se refiere a los requisitos de fondo que la configuran y que deben estar previstos en la ley y que para considerar la misma debe necesariamente existir el antecedente, es decir, el proceso de adopción, que vulnere estos requisitos.
4. Finalmente, en cuanto a los argumentos contenidos en el cuarto motivo de casación, al tratarse de aspectos reiterados que ya fueron motivo de pronunciamiento, a fin de evitar redundancia, corresponde remitirse a lo resuelto en los puntos anteriores.
Lo analizado precedentemente, demuestra que los argumentos de la recurrente, no enerva la determinación asumida en alzada, no existiendo razones fundadas para que este Tribunal de casación, modifique la decisión de alzada y corresponde confirmarla.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 451 a 460 vta., interpuesto por Irene Galván Colque Vda. de Portillo, contra el Auto de Vista Nº 280/2024, de 09 de julio, corriente de fs. 438 a 444 vta., complementado por el Auto de 15 de julio de 2024, que sale a fs. 448, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.