CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
En la forma.
La recurrente acusó la incongruencia de la resolución recurrida, porque, pese a que el demandado supuestamente es adoptado, demandó la posesión de hijo como si fuera biológico; sin embargo, declararon improbada la demanda principal con el argumento que existe duda o falta de certeza en cuanto a la existencia del proceso de adopción; en consecuencia, o existe posesión de hijo, porque a través de la demanda reconvencional se crea ese vínculo de filiación; o existe un asunto judicial de adopción donde el vínculo fue creado judicialmente, pero no pueden existir dos situaciones jurídicas distintas sobre la misma persona, puesto que el proceso, no busca retirar la identidad del demandante; sino, demostrar que no tiene vocación hereditaria para suceder al de cujus.
Revisada la resolución recurrida, que en efecto, confirmó la sentencia de primera instancia, que a su vez declaró improbada la demanda de nulidad de adopción por usurpación de funciones, exclusión de herencia y cancelación de registros públicos; y probada la demanda reconvencional por posesión de estado; se observa que, dos fueron los agravios planteados en apelación por la ahora recurrente, el primero, que es el que ahora incumbe, referido a la errónea y o falta de valoración de la prueba respecto de la existencia del proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor; y el segundo, relativo a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 182 y 205 de la Ley N° 996, además de la errónea valoración de la prueba por parcialización y subjetivada de la juez de origen, quien declaró probada la reconvención argumentando la existencia de una relación jurídica basada en la posesión de estado de hijo, a pesar que los testigos y la propia juez, reconocieron que el demandado tiene la calidad de hijo adoptado, por lo que existe ausencia de vínculo biológico.
Sobre el primer agravio, el Tribunal de alzada, sobre la base del objeto del proceso, consistente en determinar si correspondía definir la nulidad de la partida de nacimiento de Kevin Portillo Sotomayor, respecto de su filiación paterna en relación con Daniel Portillo Vargas, excluir la calidad de heredero del demandado y la posterior cancelación de registro de aceptación de herencia del aludido; y los puntos de hecho a probar, para la demandante, acreditar que no se realizó nunca un proceso de adopción por parte de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez y que el demandado no tiene vocación hereditaria respecto del de cujus; y para el demandado, que ha existido error en la partida de nacimiento al haberse consignado el término adopción y que al ser hijo de Daniel Portillo Vargas, si cuenta con vocación hereditaria respecto de su progenitor.
Sobre esa base, considerando la valoración probatoria efectuada en primera instancia, dada la existencia del certificado de nacimiento a fs. 148, que indica que Kevin Portillo Sotomayor es hijo de Daniel Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, documental con pleno valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) de la Ley N° 603; asimismo, valorando la documental a fs. 7, consistente en la partida de nacimiento del demandado, que de igual manera cuenta con el valor que le otorga el art. 336 de la referida ley, que acredita que su nacimiento se produjo el 23 de mayo de 1993, en la localidad de Ocurí, provincia Chayanta del departamento de Potosí, siendo inscrita la partida de nacimiento en 19 de enero de 1994, mediante la Oficialía de Registro Civil N° 529, libro 5/9, Partida 03, de dicha localidad, figurando como progenitores Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constando en ella, la rúbrica del declarante Daniel Portillo, así como la de dos testigos de actuación y la firma y sello del Oficial de Registro Civil José Espada R; y que si bien en la casilla relativa a la adopción se consignó “Es adoptado de acuerdo al art. 215 por su abuelo en la presente fecha de inscripción por el Sr. O.R.C José Estrada R”; y líneas arriba de las firmas consta “J.U.F.N° 5 S (no se advierte el número) 7 12167/6 ratificando nombre KEVIN; partida vigente duplicada -04-01-07”; finalmente se consigna en la casilla de observaciones “inscrito por 1era vez nacido hijo adoptado”.
De los aspectos precedentes y la valoración de la prueba (respecto a lo que se ahondará más adelante), concluyó que, no existe la certeza de si el proceso de adopción que se encuentra consignado en la partida de nacimiento del demando, existió o no en los hechos; considerando que la creación del juzgado de Ocurí fue posterior al nacimiento del acto jurídico de inscripción de filiación bajo la figura de la adopción; concluyendo por ello, que no se puede establecer que el proceso de adopción no haya existido mediante un proceso judicial, por lo que no correspondía declarar la nulidad de la partida de nacimiento.
Ahora bien, es claro que para las autoridades de instancia, si bien, la partida de nacimiento del demandante consigna en la casilla de adopción, que el demandado fue adoptado de acuerdo al art. 215 del Código de Familia; sin embargo, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten que efectivamente existió un proceso judicial de adopción, no podían los de instancia, asegurar que este no existió; ello en razón, precisamente a lo consignado en la partida de nacimiento y mucho menos podían, desconocer la referida documental a fs. 8, que tiene el valor legal otorgado por el art. 336 de la Ley N° 603 y el certificado de nacimiento a fs. 148, que se constituye en un documento público; por cuanto, refleja la inscripción válida de la filiación del demandado.
Por otro lado, en cuanto a la posesión de estado, efectuando una valoración de la prueba presentada al proceso, concluyó que se tiene acreditado que el demandado Kevin Portillo Sotomayor, ha gozado de la posesión de estado, previsto en el art. 205 de la Ley N° 996, cumpliendo con los requisitos del nomen, trato y fama, utilizando en todos los actos de la vida civil, los apellidos Portillo Sotomayor desde su registro en la partida de nacimiento, bautismo, etapa escolar, tratándole los señores Daniel y Neolinda, como hijo y él, como padres, por lo que, correspondía fallar bajo el principio de favor filii, mismo que supone una regla en virtud de la cual, en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede, porque la protección integral que se pretende lograr es de los hijos en general.
Entonces, por un lado, la demandante no acreditó con prueba certera que no se haya efectuado la adopción en la vía judicial u otra; empero, no obstante ello, es decir, ante la falta de certeza de dicho procedimiento, la prueba aportada al proceso, creo en los juzgadores de instancia, la convicción de que el demandado, gozaba plenamente de la posesión de hijo respecto de sus padres, consignados en el certificado de nacimiento; por lo tanto, la no existencia de la adopción del demandado, el haberse demostrado la posesión de estado del hijo, sumado a que se acreditó que fueron los padres quienes voluntariamente asentaron la partida de nacimiento, registro libre de cualquier vicio que invalide el consentimiento o la voluntad de los que figuran como padres; debe mantenerse la filiación que tiene el demandante, que se halla consignada en su certificado de nacimiento y la partida cuestionada.
En el caso, no se tiene certeza respecto de que el demandado hubiese sido adoptado por la vía judicial por Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor; es decir, no existen pruebas de que haya sido de esa manera, por lo tanto, es imposible declarar la nulidad de un procedimiento del cual no se tiene prueba de su existencia; empero, también existe el registro de la partida de nacimiento que consiga que el demandado fue adoptado; no obstante, existe prueba a la que los de instancia hicieron referencia, en cuanto a que los padres biológicos no fueron los señores antes mencionados; es en ese momento en el que, ingresa a analizarse si la pretensión del demandado, respecto a la posesión de estado, es evidente o no; siendo asi, al haberse cumplido todos los requisitos para su procedencia; emergente de la valoración integral, resulta congruente el fallo de alzada.
Nótese que en ningún momento, los de instancia señalaron que Kevin Portillo Sotomayor fuera hijo biológico de Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor; más bien, que, en mérito a toda la prueba documental y testifical, concluyeron de manera contundente, que el aludido demandado, recibió trato de hijo por parte de sus progenitores, antes mencionados.
De lo anterior, se advierte que son claros los fundamentos que llevaron al Tribunal de alzada a confirmar la sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro producto de la aceptación de herencia; y por el contrario, declarar probada la demanda reconvencional de posesión de estado; no advirtiéndose incongruencia alguna, como pretende la recurrente; por lo tanto, no se encuentra fundo este motivo de casación en la forma y en consecuencia, tampoco existen razones para anular el fallo de alzada.
En el fondo.
1. Sobre la errónea interpretación de la prueba y del art. 182 del Código de Familia abrogado, en relación a la posesión de estado, corresponde mencionar que no es evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada no aplicó el Código Familiar derogado; aspecto que fácilmente puede corroborarse de la lectura del fallo recurrido, en el que la autoridad judicial, aplica la normativa pertinente y atinente a cada aspecto analizado.
Sustenta esta acusación en el hecho que los vocales no se pronunciaron sobre los requisitos que debía guardar la adopción, pese a haber sido reclamado como agravio; extremo que carece de sentido lógico, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de apelación y la conclusión arribada, claramente era innecesario hacer referencia a los requisitos de la adopción, toda vez que, en el caso, las referidas autoridades judicial, concluyeron que en el caso, no existían elementos probatorios que demuestren un procedimiento de adopción en la vía judicial, conforme lo establecido en la norma; en consecuencia, resulta innecesario hacer mención a los requisitos de dicha figura jurídica, que una vez más, no fue acreditada en el proceso; por esa razón, resulta irrelevante, que los vocales hubiesen hecho o no mención de los aludidos requisitos.
En cuanto a la posesión de estado y los elementos que deben concurrir para su declaración, señaló que el primero es que el hijo haya nacido dentro del matrimonio de los padres y que, en el caso, el matrimonio de los supuestos padres adoptivos fue declarado nulo, por lo tanto, tiene efectos retroactivos; es decir, como si nunca hubiese existido, conforme se evidencia de fs. 41 a 43; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de segunda instancia.
Al respecto, ya desde la sentencia se estableció que, el matrimonio entre Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez, fue celebrado el 03 de abril de 1964, el nacimiento del demandado se produjo el 23 de mayo de 1993 y la partida de nacimiento fue registrada el 22 de enero de 1994; asimismo que en 2017, se declaró ejecutoriada la sentencia emitida en el proceso de nulidad de matrimonio, que dejó sin efecto el vínculo conyugal entre Daniel Portillo y Neolinda Sotomayor (fs. 42); no obstante, el nacimiento del entonces menor, y el registro de la partida del mismo, se efectuó cuando el vínculo matrimonial entre los aludidos, aun se tenía como válido.
Aspecto de suma importancia, por cuanto, los efectos de la nulidad no surten efecto retroactivo (ex tunc), sino surten efectos desde la ejecutoria misma de la sentencia (ex nunc); por cuanto, el efecto de la nulidad en materia de familia, no es equiparable en materia civil, que retrotrae sus efectos desde el nacimiento del acto nulo; ya que, las relaciones familiares, que conllevan obligaciones y derechos, transcurren de manera continua, cada instante, en cuanto a la protección de los padres a los hijos, la otorgación de alimentos, salud, educación, y cada uno de los actos que se suscitan en el interior de la familia, que conllevan elementos personales y patrimoniales, por lo que un efecto retroactivo no resulta lógico por el carácter único que contiene las relaciones familiares, por tal circunstancia aún la nulidad del matrimonio, no alcanza los efectos ya operados, es decir la invalidez opera a futuro.
En mérito a lo precedente, el argumento de la recurrente, carece de sustento y resulta infundado.
Por otro lado, la recurrente insistentemente señala que la posesión de estado está reservada únicamente para los hijos biológicos y no para los adoptivos; por lo tanto, en el caso, al no ser descendiente sanguíneo de los nombrados, no concurre la posesión de estado, pues esta figura se encuentra reservada para “hijos sanguíneos”.
Sobre lo anterior, primero debe resaltarse la incongruencia en la que incurre la recurrente, pues, en todo el proceso ha remarcado que en el caso, el demandado no es hijo adoptivo del de cujus, por cuanto, toda la prueba de cargo, evidencian la existencia de un proceso judicial de adopción; sin embargo, a tiempo de cuestionar la decisión asumida en cuanto a la posesión de estado, afirma que dicha figura no procede en caso de hijos acogidos, sino solo biológicos, dando a entender que el aludido, seria adoptado y por lo tanto, no corresponde sea declarada procedente la pretensión de posesión de estado. Aspecto, una vez mas, que devela la incongruencia de las pretensiones de la recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la posesión de estado, el art. 182 de la Ley N° 996, establece: “En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres. La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer. En todo caso, debe concurrir los siguientes hechos: 1º Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre. 2º Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación. 3º Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales. 4º Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad”.
Norma de la cual se extrae que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.
Dicho de otra forma, aplicado a la filiación, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser el hijo de alguien sin serlo biológicamente.
En consecuencia, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se trata de otra forma de adquirir los derechos de procedencia además de la descendencia biológica o la adopción, ya que una vez reconocida judicialmente la filiación por posesión de estado se equipará en derechos y ventajas a las del hijo biológico, incluidos los derechos sucesorios.
Para que se reconozca la ascendencia por posesión de estado la doctrina y la jurisprudencia exige que se den tres elementos simultáneamente: El nomen, que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre; tractatus, que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; y la fama, que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Claramente, el criterio de la recurrente en cuanto a que la posesión de estado está reservada para los hijos biológicos es completamente errada; de igual modo, el criterio de que no se cumplieron los dos requisitos para la declaración de posesión de estado; conforme lo referido precedentemente.
2. En el segundo motivo, la recurrente alegó la errónea valoración de la prueba y del art. 205 del Código de Familia derogado, sobre la posesión de estado, reiterando el incumplimiento de los requisitos de dicha figura jurídica; no obstante, habiendo sido resuelto en el punto anterior, corresponde la remisión al análisis efectuado en el punto señalado.
Por otro lado, la recurrente acusó la errónea valoración de la prueba consistente el proceso de suspensión de autoridad incoada por la favorecedora de la Niñez y Adolescencia, la declaración sustancial del abuelo materno biológico de Kevin Portillo Sotomayor, informe social realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna; que a criterio suyo demostraría que no existe fundamento para afirmar la posesión de estado de hijo; máxime, considerando la nulidad del matrimonio de Neolinda Sotomayor y Daniel Portillo, la falta de adopción y la ausencia de trato de hijo.
Al respecto, corresponde mencionar, que respecto de la nulidad de matrimonio señalada y la falta de adopción, esta Sala ya emitió criterio, debiendo la recurrente remitirse a lo resuelto en el punto precedente.
En cuanto a la prueba señalada, tanto la juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, se pronunciaron sobre ella valorándola conforme a las facultades de las que gozan; no obstante, la decisión del Tribunal de alzada, se basó también en la prueba, que de manera precisa identificó a fs. 443 y vta. mismas que formaron convicción respecto de la posesión de estado de la que gozó el demandado respecto de sus padres, cumpliendo con los requisitos del nomen, trato y fama, que demostraron que el aludido usó en todos los actos de la vida civil los apellidos Portillo Sotomayor, desde su registro en la partida de nacimiento, bautismo, etapa escolar, vida familiar y social; tratándole al mismo tiempo Daniel y Neolinda como hijo, siendo conocido en su entorno, en su comunidad y en la sociedad, de los aludidos, conociéndole los pobladores de Ocurí, de los nombrados, existiendo por ello, plena posesión de estado.
En mérito a esos aspectos, el Tribunal de alzada consideró que todos los elementos analizados y valorados eran conducentes a declarar probada la demanda reconvencional de posesión de estado; y que debía en el caso, resolverse bajo el principio de favor filii, que supone una regla en virtud de la cual, en caso de conflicto, el interés de los hijos, cobra mayor relevancia sobre el interés de los padres.
Al margen de ello, conforme se observa del recurso de casación, e incluso del recurso de apelación, la prueba referida al proceso de suspensión de paternidad fue empleada por la recurrente, para enervar la existencia de la adopción (ello se entiende de la cita de la declaración del abuelo paterno que negó la adopción); no obstante, ese aspecto ya fue resuelto; y frente a la prueba valorada por los de instancia, que demuestra que en efecto, el demandado vivió y se comportó como hijo del de cujus, uso su apellido y la población le conocía como hijo del aludido, la determinación de declarar probada la pretensión de posesión de estado, es correcta.
En conclusión, los argumentos de la recurrente, no son suficientes para que este Tribunal, considere que el Tribunal de alzada erró en sus apreciaciones respecto de la prueba arrimada al proceso.
3. En un tercer motivo de recurso, la recurrente acusó la “errónea y falta de valoración de la prueba”; epígrafe, de inicio incongruente, por cuanto, no es posible acusar la errónea apreciación de una prueba, y al mismo tiempo, la falta de valoración de la misma; aspecto importante, por cuanto, este tribunal debe saber con precisión si la prueba no fue valorada o fue criticada incorrectamente, para, sobre la base de esos aspectos, efectuar su labor de contralor de la legalidad del fallo.
Como prueba “no valorada o erróneamente valorada”, identificó el informe cite: RAJ-TDJP N° 015/2013, de 15 de febrero de 2023 ratificado por la certificación TDJ-UPAPI 006/2023, de 17 de enero; la certificación emitida por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primero de Colquechaca, del departamento de Potosí, de 28 de febrero de 2023, la nota emitida por el Consejo de la Magistratura RD-CM-SECT-PT N° 031/2023, que informa la creación del Juzgado de Instrucción de Ocurí en la gestión 1995; el cite CM-DNRRHH-N° 342/2023, que informa sobre la creación del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocurí en la gestión 2016; asimismo, el acta circunstanciada de denuncia presentada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna; prueba que, contrariamente a lo acusado, si fue valorada en ambas instancias; siendo precisamente sobre la base de estas, que se determinó que no existe la certeza de sí el proceso de adopción consignado en la partida de nacimiento del demandado, existió en los hechos o no, considerando que la creación del juzgado de Ocurí, fue posterior al nacimiento del acto jurídico de inscripción de la filiación.
Otro mecanismo acusado por la recurrente, es que un elemento que demuestra la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro de adopción, cuya nulidad se demanda, es que la inscripción fue efectuada el 1 de enero de 1994; es decir en feriado.
Sobre este aspecto también se pronunció el Tribunal de alzada, en sentido que dicho aspecto, no es causal para declarar la nulidad de la adopción.
En cuanto a que, dado que nunca existió un proceso de adopción, el registro de Kevin Portillo Sotomayor como hijo adoptivo de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constituye un acto de usurpación de funciones por parte del entonces Oficial de Registro Civil del municipio de Ocurí y en mérito a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, dicho registro y el vínculo jurídico que habilita al demandado como heredero de Daniel Portillo Vargas, es nulo.
Este aspecto queda desvirtuado, por cuanto, la conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada, que a su vez son las mismas de la juez de primera instancia, no establecen la existencia de adopción, sino que, la conclusión versa en la no existencia de prueba que acredite que esta no haya existido; en el entendido que, la nulidad no sólo se refiere a los requisitos de fondo que la configuran y que deben estar previstos en la ley y que para considerar la misma debe necesariamente existir el antecedente, es decir, el proceso de adopción, que vulnere estos requisitos.
4. Finalmente, en cuanto a los argumentos contenidos en el cuarto motivo de casación, al tratarse de aspectos reiterados que ya fueron motivo de pronunciamiento, a fin de evitar redundancia, corresponde remitirse a lo resuelto en los puntos anteriores.
Lo analizado precedentemente, demuestra que los argumentos de la recurrente, no enerva la determinación asumida en alzada, no existiendo razones fundadas para que este Tribunal de casación, modifique la decisión de alzada y corresponde confirmarla.
