CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente fundamentó su recurso de casación, en los siguientes términos:
En la forma.
Acusó que los de instancia, declararon probada la demanda reconvencional de posesión de hijo y que el Tribunal de alzada, declaró que la demanda principal estaba referida a la falta de certeza de la existencia o no de proceso judicial de adopción; en mérito a ello, la incongruencia radica en que, si se demandó posesión de hijo, es porque el demandado es descendiente biológico y concurre a la jurisdicción ordinaria buscando un reconocimiento de procedencia o de la paternidad que le une con su padre biológico y se establezca su filiación.
En el caso, pese a que el demandado supuestamente es un descendiente adoptado, demandó la posesión de hijo, como si fuera sucesor biológico y fue pronunciada probada; sin embargo, declaran improbada la demanda principal con el argumento que existe duda o falta de certeza en cuanto a la existencia del proceso de adopción; en consecuencia, o existe posesión de hijo, porque a través de la demanda reconvencional se crea ese lazo de filiación; o existe un proceso judicial de adopción donde el vínculo fue creado judicialmente, pero no puede existir dos situaciones jurídicas distintas sobre la misma persona, puesto que el sumario, no busca retirar la identidad del demandante, sino, demostrar que no tiene vocación hereditaria para suceder al de cujus.
Por otro lado, si el demandado fuera hijo legalmente adoptado a través de un proceso judicial, esto se infiere por la falta de certeza en la existencia de un proceso judicial como refieren los de instancia, no habría necesidad de declarar probada la demanda reconvencional de posesión de hijo, dado que su filiación se hubiera creado legalmente vía adopción; es decir, no se le puede dar una declaración de derecho que ya existe consolidado a través de un proceso de adopción; ahí radica la incongruencia de la resolución impugnada, declarar improbada la demanda principal por falta de certeza de la existencia o no de un proceso judicial y a su vez, declarar probada la demanda de reconvención de posesión de hijo.
Finalizó citando el Auto Supremo N° 262/2017, de 09 de marzo, respecto de la incongruencia de las resoluciones.
En el fondo.
a) Errónea interpretación de la prueba y del art. 182 del Código de Familia, sobre la posesión de estado.
Alegó que el proceso debió tramitarse con las normas sustantivas del Código Familiar abrogado, conforme lo establece el Auto Supremo N° 743/2023, de 04 de agosto, que fue desconocido por los de instancia; puesto que, no se pronunciaron sobre los requisitos que debía guardar la adopción, pese a haber sido reclamados como agravios; de ahí que, la vulneración no solo radica en la equívoca apreciación de la prueba; sino, también en la errónea interpretación de la norma abrogada en lo relativo a la posesión de estado, pues el Tribunal de alzada, nunca estableció si la declaración de posesión estaba regida por el art. 108 o el 205 del “CF”.
Citando el art. 182 del Código de Familia abrogado, refirió que, son dos elementos los que deben concurrir para demandar posesión de estado. El primero es que el hijo haya nacido dentro del matrimonio de los padres; en el caso, el matrimonio de los supuestos padres adoptivos fue declarado nulo, por lo tanto, tiene efectos retroactivos; es decir, como si nunca hubiese existido, conforme se evidencia de fs. 41 a 43; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de segunda instancia.
Por otro lado, el demandado confesó que sus padres adoptivos recién se casaron 11 años después de su prohijamiento, por lo que “no cumple con este requisito”: al margen de ello, fundamentalmente, no desciende biológicamente de los aludidos; de ahí que la norma referida está reservada para hijos biológicos y no adoptivos y en el caso, por toda la prueba aportada y la confesión del demandado, no es hijo descendiente del de cujus ni de Neolinda Sotomayor Bohórquez y no nació dentro de matrimonio, sino que, supuestamente se creó el vínculo jurídico por vía de adopción; en consecuencia, al no ser descendiente sanguíneo de los nombrados, no concurre la posesión de estado, pues esta figura se encuentra reservada para “hijos sanguíneos”.
El segundo, referido a la existencia necesaria de un matrimonio o concubinato, que no ocurre en el caso de autos, porque el matrimonio entre Neolinda Sotomayor Bohórquez y Daniel Portillo Vargas, fue declarado nulo, debido a la falta de libertad de estado de la aludida, por lo tanto, tampoco existía una relación de concubinato. Además, la demanda de nulidad de matrimonio, fue interpuesta por Daniel Portillo Vargas contra Kevin Portillo Sotomayor, siendo éste adulto, por lo que, tuvo conocimiento oportuno de la sentencia y sus consecuencias.
Por lo tanto, tampoco cumple con el requisito señalado.
2. Errónea valoración de la prueba y del art. 205 del Código de Familia (derogado) sobre la posesión de estado.
Los jueces de instancia no valoraron que el demandado, no cumplía con el primer requisito para apoyarse en el art. 205 del anterior Código de Familia, porque su supuesto vínculo jurídico filial, se originó en una supuesta adopción, dado que no es descendiente biológico no reconocido por su padre, sino adoptado, conforme consta en el acta de nacimiento; de ahí que, nunca hubo un reconocimiento de hijo, por el simple hecho que ese instituto está contemplado para hijos biológicos no reconocidos por sus padres, conforme establece el art. 191 del Código de Familia abrogado.
En cuanto al trato de hijo que según los jueces recibió el demandado por parte del causante, no es evidente, dado que de fs. 17 a 103, cursa el proceso judicial de suspensión de autoridad paterna incoada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Potosí, en representación del demandado contra Daniel Portillo Vargas, quien en conocimiento de la misma, contestó expresando que no reconoció al demandante como hijo propio, ya que conocía quienes eran sus padres a quienes se los entregó y que la presencia del menor en su hogar fue un acto humanitario.
Por otro lado, hizo referencia a la declaración circunstancial del abuelo materno biológico del demandado, que corrobora que el niño fue reconocido legalmente por Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohorquez, pero no se realizó el trámite de adopción, prueba que no fue examinada por los jueces de instancia; no existiendo duda que nunca concurrió un proceso judicial de adopción, porque el propio abuelo materno reconoció ese hecho en el proceso de suspensión de autoridad paterna, en el que además afirmó que desde 2004, el abuelo materno se hizo cargo de la manutención del demandado; en consecuencia, nunca hubo trato de hijo, como erróneamente interpretaron los de instancia.
De igual modo, refirió que el informe social realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna, corroboran que el demandado vivía con sus abuelos biológicos y quería vivir con su familia biológica; prueba concordante con el informe psicológico de fs. 222 a 224.
En suma, la prueba presentada, demuestra que no existe fundamento para afirmar la posesión de estado de hijo; máxime, si la nulidad del matrimonio de Neolinda Sotomayor y Daniel Portillo, la falta de adopción y la ausencia de trato de hijo, respalda la argumentación de que la relación jurídica filial alegada por los jueces, fue errónea.
Extremos que se hacen evidentes, con las declaraciones de los testigos de descargo, siendo estos la abuela biológica y el tío materno.
Refirió que su persona contrajo matrimonio con el fallecido Daniel Portillo Vargas, en 2024, lo que demuestra que la convivencia entre el de cujus y el demandado, había desaparecido dos años antes, conclusión a la que se arriba de la valoración integral de la prueba, pues el proceso de extinción de la autoridad paterna, demuestra mediante la declaración circunstancial del abuelo biológico, que el demandado fue entregado a su familia de origen el 2002 y desde 2004, el abuelo materno se hizo cargo voluntariamente de su manutención, conviviendo con su tío biológico desde 2002, coincidente con el informe psicológico de fs. 262 a 265 de señalado proceso.
Finalmente, alegó que no se valoró las declaraciones testificales de cargo, ni tampoco la prueba de forma integral, declarando probada la demanda reconvencional, en base a una errónea interpretación de los hechos y la Ley.
3. Errónea y falta de valoración de la prueba.
Refirió que en el caso, no existe duda de la inexistencia del proceso de adopción, pero el juez de la causa, basó su sentencia en la supuesta duda de si existió o no un proceso de adopción, alegando que existe formas tradicionales de adopción en el campo, siendo que el presente proceso debe basarse en las normas del Código de Familia abrogado.
Alegó que todos los testigos coincidieron que el reconocimiento del demandado únicamente se realizó a través de un reconocimiento ante el oficial de Registro Civil, dentro del matrimonio nulo de Daniel Portillo Vargas y su entonces esposa y como señalaron los de instancia, y la prueba de obrados, no existía en el municipio de Ocurí, un juzgado en el cual se pueda tramitar un proceso de adopción conforme lo establecido en el art. 215 y siguiente de la Ley N° 996, vigente en aquel tiempo.
Acusó que la primera prueba no valorada, o erróneamente valorada por los jueces de instancia, es el informe cite: RAJ-TDJP N° 015/2013, de 15 de febrero de 2023, que señala que no se encontró documentación de respaldo que permita afirmar si Daniel Portillo y/o Neolinda Sotomayor, iniciaron proceso de adopción de kevin Portillo, entre los años 1993, 1994, 1995 y 1996; ratificado por la certificación TDJ-UPAPI 006/2023, de 17 de enero.
La segunda prueba no apreciada o valorada erróneamente, es la certificación emitida por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primero de Colquechaca, del departamento de Potosí, de 28 de febrero de 2023, que manifestó no encontrarse tramite de adopción con las partes antes mencionadas.
Tampoco se valoró o erróneamente, la nota emitida por el Consejo de la Magistratura RD-CM-SECT-PT N° 031/2023, que informa la creación del Juzgado de Instrucción de Ocurí en la gestión 1995.
El cite CM-DNRRHH-N° 342/2023, que informa sobre la creación del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocurí en la gestión 2016; asimismo, el acta circunstanciada de denuncia presentada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso de suspensión de autoridad paterna, en la que el abuelo del demandado, reconoció que nunca hubo proceso de adopción, pero que fue reconocido legalmente por el fallecido (prueba que fue remitida por el juzgado de origen, a de fs. 213 y 341), quien negó la adopción en su memorial de contestación; razones por las que, considera que debe declararse la nulidad.
Refirió que, otro elemento relevante es que, resulta imposible que se haya registrado la inscripción, el 1° de enero de 1994, por ser feriado y no existir actividades; dato que demuestra la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro de la adopción cuya nulidad se demanda.
Señaló que el SERECI, certificó que en sus registros no existe ninguna orden judicial o proceso de adopción, en mérito al cual hubiera sido registrado como hijo adoptivo el demandado, quien fue inscrito en Ocurí, por lo que, de haber existido realmente un proceso de adopción, tendría que estar consignado en el SERECI de Potosí.
Acusó que, dado que nunca existió un proceso de adopción, el registro de Kevin Portillo Sotomayor como hijo adoptivo de Daniel Portillo Vargas y Neolinda Sotomayor Bohórquez, constituye un acto de usurpación de funciones por parte del entonces Oficial de Registro Civil del municipio de Ocurí y en mérito a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, dicho registro y el vínculo jurídico que habilita al demandado como heredero de Daniel Portillo Vargas, es nulo.
4. Errónea apreciación respecto del Oficial de Registro Civil.
Señaló que el Oficial de Registro Civil José Espada, registró la adopción en la tarjeta de nacido, en la casilla adopción, con la siguiente nota: “Es adoptado de acuerdo al art. 215 por su abuelo en la presente fecha de inscripción por el Sr. O.R.C. José Espada”; al respecto, citando los arts. 22 y 215 del Código de Familia abrogado, refirió que en el caso, al no existir proceso judicial de adopción pronunciado por un juez de familia, el demandado no tiene vocación hereditaria para heredar a Daniel Portillo Vargas; es decir, no es aplicable los arts. 1083 y 1095 del Código Civil y queda excluido de la herencia del causante.
Acusó que los de instancia, no valoraron la actuación del Oficial de Registro Civil, no consideraron el día de registro, ni que se registró que fue adoptado por su abuelo.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, o alternativamente, anulen obrados para que el tribunal de segunda instancia, emita resolución debidamente fundamentada.
5. De la contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 464 a 472 vta., Kevin Portillo Sotomayor, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
No existió un proceso de adopción, sino un registro de nacimiento, en el que, si bien existe un error al consignar la palabra adopción; sin embargo, dicho aspecto no constituye nulidad; además, para existir una demanda de nulidad de adopción, debe existir un trámite judicial y como no existe, la demandante absurdamente pretende anular una identidad legalmente registrada por más de 30 años.
La recurrente alega falta de valoración de la prueba, siendo que la carga de la prueba le obligaba a probar su demanda y desvirtuar la reconvención; empero, como no lo hizo, los de instancia actuaron, apreciaron y valoraron la prueba de cargo y descargo producida en audiencia; además, con la testifical de descargo no demostró nada sobre la nulidad de adopción.
Lo vocales no aplicaron erróneamente los arts. 182 y 205 de la Ley N° 996, más bien, enmarcaron su resolución en ellos; es decir, la posesión de estado constituye una causa para otorgar filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico.
Afirmó que desde su nacimiento vivió a lado de sus padres, en la localidad de Ocurí, donde estudió la primaria y fue tratado como hijo por sus padres, frente a la sociedad. Usó y sigue usando el apellido de sus padres.
Los testigos de descargo, de manera unánime declararon el acto de reconocimiento por parte de sus padres ante un Oficial de Registro Civil y testigos presenciales y se ha acreditado la posesión de estado.
En merito a lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso, disponiendo el confirmatorio total del auto de vista recurrido “…y se RECHACE el recurso de casación por no cumplir con los requisitos que exige la ley…”.
