AS/1260/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1260/2024

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sulma Vaca Torrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de vista, realizó un análisis estrictamente civilista, al reclamo que se constituye en una problemática familiar conforme los hechos que sustentan la demanda reconvencional sobre los bienes adquiridos en calidad de compraventa mediante pagos realizados a favor de los citados terceros, siendo necesario el emplazamiento de los involucrados ante el reclamo como ganancial de un bien en propiedad de terceros se produce el litisconsorcio necesario que obliga a integrarlos al proceso.

b) El Tribunal de alzada no observó lo previsto en el art. 219 de la Ley Nº 603 que garantiza la tutela de los derechos a través de los principios del art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; los jueces de primera y segunda instancia se apartaron del principio de verdad material al condicionar “demostrar documentalmente” como requisito de admisión que identifique el “litisconsorcio pasivo necesario” al negar la integración al proceso de personas a quienes se ha pagado un precio por la venta de bienes mediante depósitos bancarios inobservando al derecho a tutela judicial consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

c) El Tribunal de apelación inobservó la valoración de las pruebas esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de hechos y derechos litigados, conforme el art. 332 de la Ley Nº 603, con relación a la solicitud de un documento escrito y suscrito por las partes como requisito de procedencia de la pretensión de determinación de ganancialidad de bienes ocultos, resultando contradictorio a lo establecido por el precepto señalado, al no requerirse un contrato para exigir el cumplimiento en aplicación del art. 584 y otros del Código Civil.

d) La Sala de apelación con mentalidad formalista del antiguo sistema de justicia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme los arts. 450, 521 y 584 del Código Civil, se debe entender como “contrato” a un acuerdo de voluntades con o sin la celebración de un documento, con base en la implementación constitucional del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los citados artículos no disponen imperativamente que un contrato de compra sea por escrito, requisito que conforme la norma sustancial no es exigible.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que proceda a declarar la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista Nº 131/2023, ordenando la integración a la litis de los terceros demandados y la autorización para realizar actos de prueba sobre su patrimonio; alternativamente, se case la sentencia declarando probada la adquisición de los bienes inmuebles de la propiedad el recodo y loteamiento de Juvenal Torres Romero ante la adquisición dentro de la vigencia de la relación conyugal.

De la contestación al recurso de casación.

Mediante notificación a fs. 443 se puso en conocimiento a Guido Benigno Torres Romero del traslado con el recurso de casación planteado, quien no contestó al recurso.