CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) El Auto de Vista, realizó un análisis estrictamente civilista, al reclamo que se constituye en una problemática familiar conforme los hechos que sustentan la demanda reconvencional sobre los bienes adquiridos en calidad de compraventa mediante pagos realizados a favor de los citados terceros, siendo necesario el emplazamiento de los involucrados ante el reclamo como ganancial de bienes cuyo derecho propietario son terceros se produce el litisconsorcio necesario que obliga a integrarlos al proceso.
Al respecto, se solicitó la integración de terceros (padres y hermano del ex esposo), a quienes se habría comprado bienes y realizado pagos mediante depósitos bancarios dentro la vigencia de la convivencia conyugal, a criterio de la recurrente deben ser parte del proceso como litisconsorte, para probar que los bienes son propiedad de los esposos y correspondería ser divididos al 50% para cada cónyuge, empero no ocurrió, por lo que se transgredió lo descrito en los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603.
La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento, el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación familiar. Sin perjuicio de ello tenemos, que los bienes adquiridos durante el matrimonio consideran comunes según el art. 182, de la citada norma, dispone: “…son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio”; el art. 190.II de la citada ley, expresa: “El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
Conforme lo descrito en la doctrina desarrollada en el apartado III.2, de la presente resolución “…toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar…’(…) ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia…”, por ende, se debe mantener congruencia entre la pretensión, el objeto de la controversia procesal, la probanza y la resolución no afectando la unidad del proceso.
De las pretensiones interpuestas por Guido Benigno Torres Romero de división y partición de bienes gananciales visible de fs. 17 a 18 vta., al haberse declarado disuelto el vínculo conyugal del demandante y la demandada, que inició el 10 de octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2021; una vez citada Sulma Vaca Torrez, opuso excepciones, por escrito cursante de fs. 126 a 135 contestó negativamente la demanda y reconvino por determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división, admitiéndose ambas demandas.
Ante la pretensión de la reconvención planteada por la recurrente dentro los bienes sujetos a controversia y comprobación judicial sobre su adquisición como bien ganancial se hizo referencia a:
Bien Nº 1.- Acción y derecho sobre una extensión de 1.5 ha, dentro de la pequeña propiedad denominada “El Recodo” Título Ejecutorial Nº 810717, de 11 de septiembre de 2017, con una superficie de 28 ha y 1242 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 6.06.0.10.0002475 registrado a nombre de Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez (padres de Guido Benigno Torres Romero).
Bien Nº 2.- Lote de terreno Nº 5 con una superficie de 1106.68 m2., manzana M-B, loteamiento de Juvenal Torrez Romero (hermano del demandante) mismo que se encuentra al camino asfaltado intra provincial del río Salinas que corresponde a la provincia O´Connor del departamento de Tarija.
Conforme su reclamo por la negativa del Juez A quo de no ser parte los tres propietarios al presente proceso de división y partición de bienes gananciales, debiendo entender la recurrente que citar con la demanda implica que estas puedan hacer uso de los derechos: a ser escuchadas en el proceso; a presentar pruebas; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, esta puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar en un proceso de división y partición de bienes gananciales siendo contradictorio el cumplimiento de un contrato de compra venta por los dineros depositados, siendo obligación de toda autoridad judicial resguardar la congruencia de un proceso.
Por ende, al no demostrarse que los bienes inmuebles reclamados sean parte de la comunidad ganancial, ni del patrimonio de ninguno de los ex cónyuges al no probarse relación contractual con los propietarios Benigno Torrez Zúñiga, Eudalia Corrales Ramírez y Juvenal Torrez Romero; la recurrente no puede pretender que se incluya al proceso como terceros a los propietarios y supuestos vendedores a un proceso de carácter familiar, para probar una relación contractual civil de compra venta de bienes y, por tanto, no pudiendo afectar bienes de terceros en un proceso familiar, debiéndose precautelar la unidad del proceso en virtud al principio de congruencia, en consecuencia, su reclamo es infundado.
b) El Tribunal de alzada no observó lo previsto en el art. 219 de la Ley Nº 603 que garantiza la tutela de los derechos a través de los principios del art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; los jueces de primera y segunda instancia se apartaron del principio de verdad material al condicionar “demostrar documentalmente” como requisito de admisión que identifique el “litisconsorcio pasivo necesario” al negar la integración al proceso de personas a quienes se ha pagado un precio por la venta de bienes mediante depósitos bancarios inobservando al derecho a tutela judicial consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
A fin de otorgar respuesta al presente reclamo, inicialmente corresponde mencionar el razonamiento de la doctrina aplicable al caso en el acápite III. “...El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial (…) son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sigo a título gratuito…”. Es decir que desde el momento de la celebración del matrimonio los cónyuges constituyen una comunidad ganancial sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la Ley Nº 603, siendo importante resaltar que existen bienes propios y bienes obtenidos fuera del vínculo matrimonial, producto de una herencia, legado o donación; estos bienes no forman parte de la misma, conforme establece el art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con referencia al reclamo acusado por la recurrente ante la inobservancia a las pruebas planteadas documentalmente para demostrar la compra de los bienes inmuebles y así incluir al proceso a los vendedores como “litisconsortes” pasivos necesarios por haberse pagado un precio se tiene las siguientes pruebas:
Bien Nº 1.- Acción y derecho sobre una extensión de 1.5 ha, dentro de la pequeña propiedad denominada “El Recodo” con una superficie de 28 ha y 1242 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 6.06.0.10.0002475 registrado a nombre de Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez (padres de Guido Benigno Torres Romero).
Con referencia a las pruebas del bien descrito, la recurrente señaló que el mismo fue adquirido a título oneroso el 17 de febrero de 2020, conforme documento privado de compra venta, visible a fs. 114 a 115, que no cuenta con firmas de compradores ni vendedores, en la cual se habría consignado un monto ficticio de venta Bs. 10.000, cancelando en realidad por el valor del bien $us. 15.000, pago realizado mediante deposito en la cuenta de Benigno Torrez Zúñiga la suma de $us. 12.850, según fotografía visible de fs. 116 a 117 y el saldo posteriormente reintegrado al vendedor completando supuestamente el monto total de $us. 15.000, para la compra del bien descrito.
Presentando testimonio el abogado Guillermo Felipe Ángelo Castro, quien habría realizado el documento privado de compra venta entre los vendedores Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez y como compradores Guido Benigno Torres Romero Sulma Vaca Torrez, quien expresó y reconoció que se hicieron presente en su oficina para realizar la compra venta de una fracción de terreno agrario, la cual no llegó a concretarse, declarando lo siguiente: “No por el tema de INRA al parecer que tenían que subsanar y por esa situación no pudieron concretar el registro, al final No sé si se llegó a registrar o no, me hablaron de Yacuiba después de 2 años para pedirme una impresión del documento principal ya que necesitaban para hacer correcciones”,
Bien Nº 2.- Lote de terreno Nº 5 con una superficie de 1106.68 m2, manzana M-B, loteamiento de Juvenal Torrez Romero (hermano del demandante) mismo que se encuentra al camino asfaltado intra provincial del río Salinas que corresponde a la provincia O´Connor del departamento de Tarija.
Con relación al reclamo sobre pruebas de la compra del segundo bien inmueble, la recurrente presentó dos comprobantes de depósitos visible a fs. 118 por Bs. 13.900 y Bs. 3.475 y pagos en efectivo haciendo un total de Bs. 49.000, además de presentar fotografías de la posesión del bien visibles de fs. 119 a 122, realizándose la inspección judicial ocular conforme acta visible de fs. 362 a 366 y como testigos Edwin Vaca Velasco y Tatiana Fernández Ríos, declarando que por comentarios de la reconvencionista tenían conocimiento de compra del bien.
Por su parte, Guido Benigno Torres Romero con referencia a los montos depositados a su padre y hermano, señaló que pertenecerían al pago de deudas, sobre la supuesta posesión del inmueble de 1106.68 m2, propiedad de su hermano solo les permitía sembrar en calidad de préstamo, como también lo realizan otras personas, no existiendo alguna relación contractual de compra venta entre ellos.
Ante lo desarrollado en la presente resolución, se reitera que la base del proceso corresponde a la demanda reconvencional de determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división, por la cual la recurrente podía presentar todas las pruebas pertinentes al proceso, no habiéndose demostrado que se haya concretado la compra de los inmuebles, ni que los mismos formaran parte del patrimonio de uno de los ex cónyuges por tanto no siendo parte de la comunidad ganancial al no llegarse a concretar las señaladas compra-ventas dentro del periodo del matrimonio, que inició el 10 de octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2021, no correspondiendo la división y partición de bienes no gananciales.
Por lo expuesto, el reclamo decae en infundado por que la A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código de Procesal Civil, que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; consecuentemente, se concluye que la recurrente debió probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, dado que estaba obligada a demostrar con prueba idónea los bienes inmuebles que formarían parte de la comunidad ganancial y se encuentra en pugna con su ex cónyuge que también pretende la división y partición de bienes gananciales; sin embargo, su reclamo no corresponde a la formación de patrimonio,
sino el reconocimiento de una relación contractual con terceros lo cual no es parte del objeto de la presente causa, no correspondiendo dilucidar este aspecto en el presente proceso.
c) El Tribunal de apelación inobservó la valoración de las pruebas esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de hechos y derechos litigados, conforme el art. 332 de la Ley Nº 603, con relación a la solicitud de un documento escrito y suscrito por las partes como requisito de procedencia de la pretensión de determinación de ganancialidad de bienes ocultos, resultando contradictorio a lo establecido por el precepto señalado, al no requerirse un contrato para exigir el cumplimiento en aplicación del art. 584 y otros del Código Civil.
d) La Sala de apelación, con mentalidad formalista del antiguo sistema de justicia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme los arts. 450, 521 y 584 del Código Civil, se debe entender como “contrato” a un acuerdo de voluntades con o sin la celebración de un documento, con base en la implementación constitucional del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los citados artículos no disponen imperativamente que un contrato de compra sea por escrito, requisito que conforme la norma sustancial no es exigible.
Con relación a los agravios presentados se hace referencia a la falta de valoración de prueba y exigir un documento escrito para determinar la ganancialidad, siendo que un contrato es un acuerdo de voluntades sin la necesidad de la celebración de un documento escrito bajo el principio de verdad material, esto en referencia a la falta de reconocimiento los jueces la supuesta compra venta realizada con los propietarios de los dos inmuebles objeto de reclamo del presente recurso.
Referente a ello conforme reclamo desarrollado se hizo referencia al contrato y la noción general que tiene no siendo un requisito un contrato de compra como lo señaló el Tribunal de alzada “…la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio un dinero, el cual no requiere de mayor formalismo (…) no tiene nada que ver con la procedencia de la pretensión de división de un bien ganancial, pues para que un bien sea considerado como ganancial es necesario acreditar que fue adquirido dentro de la unión conyugal o matrimonio para posteriormente realizar la división del mismo, motivo por el cual no es necesario que estos bienes estén registrados en Derecho Reales a nombre de alguno de los ex conyugues para ser objeto de determinación de ganancialidad y división. En ese sentido la apelante no demostró que en vigencia del matrimonio con Guido Benigno Torres Romero adquirieron el predio denominado “El Recodo” …” (ver fs. 430.)
Por lo antelado ante el reclamo referente a los arts. 450, 521 y 584 del Código Civil, y lo relativo al “contrato” verbal que tendría con Juvenal Torrez Romero, Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez la misma no corresponde la determinación de relación contractual con terceros dentro de un proceso de división y partición de bienes o determinación como bien ganancial la propiedad de un tercero, debiendo mantenerse de congruencia ante la pretensión familiar sobre todo ante la falta de probanza previamente que los bienes fueran parte de la comunidad ganancial.
Al respecto, corresponde señalar la finalidad de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el art. 332 de la Ley N° 603, precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.
Ahora bien, por lo relacionado en el caso de autos el Juez A quo consideró todos los bienes propuestos para su correspondiente probanza de las partes para así determinar la comunidad ganancial de los bienes, no llegando a probarse por la recurrente la conformación de patrimonio ganancial e integración de los bienes ocultos y no declarados con relación al bien inmueble de acción y derecho sobre una extensión de 1.5 Has, dentro de la pequeña propiedad denominada “El Recodo” con una superficie de 28 ha y 1242 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 6.06.0.10.0002475 registrado a nombre de Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez, ni el segundo bien lote de terreno Nº 5 con una superficie de 1106.68 m2, manzana M-B, ubicado en la provincia O´Connor del departamento de Tarija.
En virtud de lo expuesto y lo desarrollado en la presente resolución, se concluye que no es evidente que las autoridades inferiores hayan ingresado en errónea valoración de la prueba, toda vez que en antecedentes no se cuenta con documentación que respalde el derecho propietario de los ex conyugues, respecto a los bienes que la recurrente pretende sean integrados a la comunidad ganancial, por lo que se tiene que Sulma Vaca Torrez como reconvencionista incumplió con lo establecido en el art. 328 de la Ley N° 603. Asimismo, los bienes inmuebles de propiedad de terceros no pueden ser parte de la comunidad ganancial, al encontrarse limitados mediante el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que refiere la división de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que las autoridades inferiores actuaron de manera correcta al excluir los mismos de la comunidad ganancial, por ser bienes de terceros; en razón a ello se dio cumplimiento por los jueces de primera y segunda instancia con los arts. 176 y 177 de la referida norma, bajo una correcta valoración de la prueba y de acuerdo a las facultades que otorga el art. 332 de la tantas veces nombra Ley N° 603, logrando establecer de manera correcta los bienes que corresponden ser integrados a la comunidad de gananciales.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas por la recurrente en el presente recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I. inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
