CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 631/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 277 a 283, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 60/2021, de 08 de marzo dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 284, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 285, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 631/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 277 a 283, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea apreciación y valoración de la prueba, toda vez que de principio los demandantes alegaron tener mejor derecho propietario sobre el lote de terreno N° 4, Manzano F, ex fundo Santiago de Lacaya, cantón Zongo situado en la Av. Gastón Velasco, calle N° 4, según su Matrícula Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 (sin colindancias) con una superficie de 160 m2., que fuera el primer registro sin antecedentes dominiales frente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo se demostró fehacientemente que el predio resulta ser de propiedad municipal a través de la prueba aportada que comprende: informes PDPM Nos.: 2433/2018 de 24/10/18, 2190/2018, 2418/2018, Certificado de Registro catastral 201047038000540000 y 201047036000010000, Folio Real 2.02.0.99.0119789 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe DATC-UACT N° 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP N° 127/2014, orotofotos (2) que advierte que el área es aire de río por tanto de propiedad municipal, fotocopia legalizada de certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi, Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019 de 29 de octubre, aspecto que no fue considerado por el Juez conforme al art. 145 del Código Procesal Civil y que el Auto de Vista refirió sobre la pertinencia, conducencia e idoneidad de las pruebas no adjuntadas al proceso, siendo que las mismas se presentaron a momento de responder a la demanda.
b) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, toda vez que no aclararon porque fue declarada improbada la acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz infringiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, toda vez que el mejor derecho propietario no procede contra bienes de dominio público, en el caso de la Municipalidad de La Paz.
c) Falta de Título Idóneo del derecho de propiedad y objeto del proceso, ya que la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0033704 no advierte colindancias, por lo que dicho documento no demuestra fehacientemente ubicación exacta del lugar conforme exige el art. 110 inc. 5 y 9 del Código Procesal Civil, por lo que no es claro el objeto de la demanda.
d) Falta de prueba de la propiedad del demandante, toda vez que no se demostró la tradición del derecho propietario, el objeto cierto, lícito y posible a través de la determinación de un plano georreferenciado y certificado catastral sobre el predio en litigio, además que se demostró la posesión real del bien inmueble, que constituye uno de los elementos de la propiedad, incumpliendo el art. 110 num. 6 de la Norma Adjetiva, extremo que no fue exigido a momento de admitir la demanda.
e) Falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes, de acuerdo a la previsión del art. 339.II de la Constitución Política del Estado el bien de dominio público es de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; concordante con la Ley N° 668 de 04 de noviembre de 1984, por tanto existe la prohibición expresa de construcción de viviendas y formación de villas en las zonas urbanas y suburbanas forestales las que están destinadas a áreas verdes en los planos de desarrollo urbano de las ciudades del país, por otra parte de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 006/2016, de 07 de junio se confirmó las Resoluciones N° 001/2016 y 009/2015 por que se declaró improcedente el cambio de uso de suelo de equipamiento a área de vivienda, siendo de conocimiento de los actores que el predio objeto de la demanda es de propiedad municipal, por tanto no existe posesión pacífica sobre el bien, ignorándose el valor probatorio que asigna los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. En ese sentido se apeló de la Resolución N° 265/2020, de 27 de noviembre que declaro improbada la excepción de falta de competencia, al haberse generado controversia a partir de la emisión y registro de la Ordenanza Municipal 301/2013 y Resolución Administrativa N° 006/2016, correspondíendo el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria.
f) Violación de los arts. 339.II y 158. Inc. 13 de la Constitución Política del Estado y art. 30, 31, 84, 85.2 y 86 de la Ley de Municipalidades, normativa que de maneara clara establecen que los bienes de propiedad municipal (de dominio público), tienen las características de inalienables e imprescriptibles por tanto su adquisición a través de cualquier proceso no procede, toda vez que de acuerdo a informe DGAJ-DDPM N° 2532/2019 de 29 de abril, se habría demostrado que el predio se sobrepone totalmente a la propiedad municipal, registrada bajo la Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.00184705, por lo que no podría disponerse; por otro lado conforme al art. 264 del Código Procesal Civil el Tribunal superior tiene la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.
g) Vulneración al debido proceso, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 265/2020, que declaró improbada la excepción de incompetencia en contra de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme reza los art. 115.II, 180 y 122 de la Constitución Política del Estado; recurso de apelación debidamente fundamentada presentado conjuntamente contra la Sentencia que también fue confirmado por el Auto de Vista sin que el Tribunal superior se haya pronunciado en el fondo.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal y sea con las formalidades de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
