CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes se puede verificar que el BANCO DE COCHABAMBA S.A. EN LIQUIDACION, representado por Mario Albar Derpic Linares, demandó reinvindicación, entrega y desocupación de bien inmueble a Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telésforo Capcha Cancari, proceso ordinario en el que la Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó el Auto de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 224 a 225 vta., que declaró la extinción del proceso reconvencional de usucapión extraordinaria por inactividad procesal.
Resolución que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por los demandados, concedida por el Auto Nº 626/2021, de 24 de agosto, en efecto devolutivo que cursa a fs. 269, en ese entendido, el 25 de febrero de 2022, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 169/2022, visible de fs. 432 a 435 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 224 a 225 vta., y contra el Auto de Vista N°169/2022, no interpuso ningún recurso más constituyendo calidad de cosa juzgada.
Ahora bien los motivos del recurso de casación no están dirigidos a cuestionar la reivindicación, advirtiéndose que cuestionan la valoración de la prueba presentada para demostrar la demanda reconvencional de usucapión declarada extinguida por inactividad procesal, que no es recurrible en casación conforme a lo dispuesto en el art. 248.II del Código adjetivo de la materia, el cual señala expresamente que: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; la citada norma prescribe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Adjetivo Civil admite solamente el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, lo que significa que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no puede ser impugnado por vía del recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable.
Bajo esos antecedentes, se tiene que la ahora recurrente contra la Sentencia N° 89/2022, que declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble y el Auto de Vista N° 109/2024, que CONFIRMÓ la Sentencia referida, reclama aspectos referentes a la demanda reconvencional de usucapión, mismos que no han sido debatidos por los de instancia, lo que impide que este Tribunal considere aspectos en cuanto a la usucapión y no destinados a la reivindicación propiamente dicha, que fue objeto del proceso, es decir, contra la decisión dispuesta por el Auto de Vista recurrido y de la Sentencia.
Además de lo señalado, del planteamiento realizado por la recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guarda relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, asimismo, no identifica si la emisión de la resolución le causó agravios, o si se transgredio alguna norma que vulnere sus derechos; de lo planteado en el recurso se observa que la recurrente no cuestiona el fundamento de la decisión emitida por el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada ley.
