CONSIDERANDO IV
Dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representada por Adhemar Carvajal Ruiz contra Atanasio Andrade Tolavi, tramitado el proceso la Juez Público, Civil y Comercial 2° de Monteagudo, dictó la Sentencia N° 11/2024, de 13 de mayo, declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo la restitución de dos inmuebles a favor del demandante, y DESESTIMIENTO de la pretensión reconvencional de acción negatoria y declaratoria de mejor y justo derecho propietario interpuesto por el demandado, determinación que fue recurrida en apelación; en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 412/2024, de 14 de octubre, cursante de fs. 22 a 25 vta., el cual RECHAZÓ POR INADMISIBLE el recurso de apelación por presentación extemporánea, advirtió también que la interposición del mismo está dirigido a otro proceso con Nurej N° 10139509 y no al Nurej N° 1M0135199 el cual corresponde a la presente causa, observación que no subsano el demandado, manteniendo en consecuencia la extemporaneidad.
En ese contexto, el demandado ahora compulsante formuló el recurso de compulsa contra la Resolución de 14 de octubre de 2024, argumentando que la finalidad del Buzón Judicial es permitir la presentación de recursos fuera del horario regular de atención judicial, especialmente en situaciones de urgencia o cuando se aproxima el vencimiento de un plazo perentorio. Alegó que la negativa de concesión a su recurso de apelación vulnera el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, pues su recurso fue postulado dentro del plazo legal establecido “open legis” (sic), el último día y antes de que el mismo se extinga; asimismo, arguyó que existe denegación indebida a la concesión del recurso, toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 173/2024-SCII, de 14 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la aplicación del Buzón Judicial en interpretación de los arts. 110 de la Ley del Órgano Judicial y 90.II del Código Procesal Civil, el recurso presentado a través del buzón judicial se encuentra dentro del plazo establecido.
De lo expuesto, se infiere que la parte recurrente no ha interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista, conforme al sistema de impugnación vertical previsto por la normativa Procesal, por ende en obrados tampoco cursa concesión o denegación del mencionado medio de impugnación; en tal situación, es menester observar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil que establece que “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”.
Al respecto es necesario tener presente el razonamiento establecido en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, referente al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, dicho principio se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, constituyéndose en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, estableciéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
En el presente caso de autos, el compulsante solicitó a este Tribunal revisar el Auto de Vista de 14 de octubre de 2024, mediante el recurso de compulsa; en consecuencia, de lo expuesto y analizado se tiene que el recurrente no interpuso casación, por lo tanto, en la presente causa se verificó que no hay negación a la concesión del recurso de casación, contra el Auto de Vista correspondía que se formule casación y no compulsa, toda vez que, la naturaleza de este medio de impugnación es únicamente para verificar si la negativa a la concesión de un recurso es legítimo o no, aspecto que no se puede valorar en el caso puesto a conocimiento, además la jurisprudencia en el apartado III.1, también estableció que el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida concesión.
Asimismo, el compulsante acusó que la negativa a la concesión de su recurso de apelación vulneró el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, pues su recurso fue planteado dentro el plazo establecido; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que el demandado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia conforme cursa de fs. 16 a 20 vta., el mismo que ha sido resuelto por el Auto de Vista N° 412/2024, visible de fs. 22 a 25 vta.; en ese contexto, se tiene que el recurso de apelación ha sido concedido, resolución ahora impugnada en compulsa, por lo que, cabe reiterar que de acuerdo a lo ya analizado anteriormente, esta instancia conoce las compulsas por negativa indebida del recurso de casación a fin de declarar la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, tal como dispone el art. 279 del Código Procesal Civil, por lo cual la compulsa intentada no tiene mérito.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
