CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Revisado minuciosamente el recurso de casación, se advierte que el mismo peca de ser ambiguo, impreciso y reiterativo, matices que impiden tener claridad o certeza de lo controvertido, no obstante, con el fin de no generar incertidumbre en el recurrente, este Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad y acceso a la justicia que son directrices del debido proceso, del contexto de todo el medio de impugnación ha podido inferir que el tema en debate gira en torno al siguiente tópico:
Alegó errónea aplicación de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 810.II del Código Civil, concordante con los arts. 549 y 554 del Sustantivo Civil, al no valorar integralmente el Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración probatoria; negando la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato, pues los vendedores actuaron como representantes de una persona jurídica, como señala el art. 52 del Código Civil.
Con la finalidad de tener un panorama más claro sobre el tema en debate y para que la argumentación a emitirse sea coherente fáctica y jurídicamente, corresponde analizar los antecedentes que hacen a la presente causa, del estudio de la demanda de fs. 160 a 167 vta., se evidencia que esta tiene como pretensión la nulidad del compromiso de venta de inmueble, sustentando como alegatos que por documento privado de compromiso de venta de 31 de octubre de 2007, los señores Primo Mendoza Villca y Pedro Carlos Zelada Peredo, atribuyéndose representación legal a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., en base al Poder N° 07/2006, de 02 de febrero, comprometieron la venta de un inmueble (lote de terreno) a favor de Jorge Molina Peñanco, careciendo de facultades expresas y sin respaldo documental que acredite su personería o facultades para ejercer actos de disposición de bienes inmuebles de la cooperativa; además, sin que exista planos de fraccionamiento, ni planos individualizados, documento que resulta nulo de pleno derecho, por ilicitud de la causa, error esencial sobre la naturaleza y el objeto de contrato.
De todo lo anotado, se evidencia que los hechos sustentados en la demanda tienen como pilar fundamental la literal de fs. 292 a 294 vta., o sea el Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero, otorgado a Primo Mendoza Villca y Pedro Carlos Zelada Peredo, porque desde la visión de la codemandada recurrente, este medio probatorio otorgó facultades para realizar el acto jurídico que ahora se reclama (suscripción del contrato de compromiso de venta de inmueble), antes de ingresar al estudio del caso cabe precisar que no está en debate la validez del mandato como tal, sino los efectos y alcances que otorgaba para posteriormente analizar si el acto efectuado estaba concedido en el poder, por cuanto de inicio es necesario el análisis del citado poder, correspondiendo su cita en las partes relevantes: “…MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COMUNAL “SEÑOR DE BURGOS” LTDA. DE MIZQUE, (…), manifestaron que otorgan PODER ESPECIAL, BASTANTE Y SUFICIENTE, a favor de PRIMO MENDOZA VILLCA (…) Y PEDRO CARLOS ZELADA PEREDO (…), para que en representación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COMUNAL “SEÑOR DE BURGOS” Ltda., tengan las facultades que la ley otorga, la misma que podrán ejercerla en forma conjunta y/o individual, asuman representación y personería a nombre de la COOPERATIVA, en todos los actos legales y se apersonen ante todas las autoridades Judiciales, Políticas, Administrativas, Municipales, Policiales (…). A fin de realizar todo tipo de trámites concernientes a la Cooperativa; firmar convenios de financiamiento, contratos, compromisos, acuerdos, transacciones, firmas de contratos de préstamo con socios de la Cooperativa y otros que sean necesarios y legales para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Señor de Burgos” Ltda. de Mizque. Más poder para que intervengan como demandantes o asuman defensa en demandas en todas las instancias judiciales,…”; lo extractado nos permite percibir como características generales que el mandato antes citado visible a fs. 292 a 294 vta., es uno de administración y representación, pues uno de los rasgos específicos, es que otorga la facultad “de firmar convenios de financiamiento, contratos, compromisos, acuerdos, transacciones, firmas de contratos de préstamo”, resaltamos en término financiamiento porque su sola mención nos permite inferir que las facultades otorgadas son para gestionar circunstancias “económicas, financieras, de inversiones”, que favorezcan a la cooperativa, no encontrándose posibilidades de realizar actos de disposición, como es el contrato de compromiso de venta de bienes inmuebles, pues no debe dejarse de lado que los actos emergentes del poder deben ser ejecutados dentro de los alcances y fines para los cuales estos emergen.
En esa lógica corresponde traer a colación lo referido en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde haciendo cita del art. 810 del Código Civil, se expresó que: -el mandato general no comprende sino los actos de administración, y para actos de disposición o enajenación el mandato debía ser expreso, lo cual no excluye que en la otorgación de facultades expresas (mandato expreso) esta no pueda ser de forma verbal y que exista una aceptación tácita para su cumplimiento, no otra cosa nos refleja el art. 805 y 806 del citado Código Civil, extremo que también debe ser demostrado-.
Teniendo como norte todo lo referido podemos concluir y corroborar el criterio vertido por el Ad quem, debido a que la literal de fs. 292 a 294 vta., no precisa ni otorga facultades de realizar actos o contratos de disposición, sino que impele a los apoderados a firmar contratos, convenios, acuerdos o compromisos de gestión financiera favorable a la cooperativa, entonces la falta de facultades impiden dar por bien hecho el documento privado de compromiso de venta del inmueble de 31 de octubre de 2007, de fs. 21 y vta., o reconocer el derecho propietario a favor de los demandados; al margen de ello estos a lo largo del proceso no acreditaron que la cooperativa, a través de sus representantes apoderados hubiesen otorgado facultades de disposición de sus bienes para que sus apoderados realicen contratos de compromiso de venta de terrenos, resultando alegaciones de carácter subjetivo incumpliendo con la carga probatoria impuesta por ley, fundamento que no sólo representa en una afirmación en sentido que si dicho negocio jurídico ha sido elaborado fue más allá de los alcances del mandato otorgado de fs. 292 a 294 vta., no pudiendo actuarse o interpretarse acorde los arts. 510, 514 y 519 del Código Civil, o sea, interpretar o efectos del contrato, pues conforme lo desarrollado, el cuestionamiento es a las facultades otorgadas en el poder de representación, que desencadenó en que el contrato contenga error esencial en su naturaleza, falta de consentimiento, que será desarrollada más adelante.
En consecuencia, habiendo obrado fuera de los alcances que determina el mandato otorgado, el Tribunal de apelación al declarar probada la demanda ha obrado conforme a las normas que rigen la materia, enmarcándose a lo resuelto en primera instancia, acorde al objeto apelado, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En relación a la negación de la recurrente de que por falta de poder expreso para la venta de lotes se declaró nulo el documento de compromiso de venta enmarcándose en la causal del art. 549 num. 4 del Código Civil.
Previamente debemos señalar que desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del Código Civil, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible, por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del Sustantivo Civil, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma. Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural.
El consentimiento resulta ser una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno, siendo parte esencial de la autodeterminación, constituyendo la falta de consentimiento en los contratos, en una causa de nulidad; en el caso, revisado que fuere el documento privado de compromiso de venta de inmueble de 31 de octubre de 2007, a fs. 21 y vta., el cual se suscribió en base al cuestionado Testimonio de Poder N° 07/2006, de 22 de febrero; que por lo desarrollado anteriormente, no concedía facultades para efectuar transferencias o disposición de bienes de la cooperativa demandante, se evidencia la insuficiencia de consentimiento de la entidad financiera, para la suscripción de un contrato de compromiso de venta de terreno, trascendiendo en causal de nulidad del documento referido, pues la parte demandada no ha probado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Señor de Burgos Ltda., hubiese conferido a sus apoderados la facultad para realizar compromisos de venta de lotes de terreno, no pudiendo convalidarse actos que contengan incumplimiento de normas legales para la formación de contratos, no encontrando este Tribunal Supremo, relación jurídica que haga posible la aplicación del art. 52 del Código Civil, como erradamente solicita la parte recurrente, habiendo el Tribunal de alzada actuado conforme a derecho, decayendo en infundado esta acusación.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
