CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo por memorial de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Jacoba Flores Villca, quien una vez citada por escrito visible de fs. 56 a 69 respondió de manera negativa a la demanda y opuso reconvención de eficacia de documento, contrademanda que se dio por no presentada por Auto de 06 de septiembre de 2023, corriente a fs. 94 vta., siendo incluida en el proceso la Agencia Estatal de Vivienda como tercera interesada, por Auto de admisión visible a fs. 28 vta., entidad que a través de su representantes Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce por postulado que discurre de fs. 88 a 90 vta., respondió a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2024, de 03 de mayo, cursante de fs. 277 a 282, por lo que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, deponiendo:1. Que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué el pago de la suma de $us. 25.760, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento; 2. Que en ejecución de Sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 6.000, del monto a cancelarse; 3. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Jacoba Flores Villca, según memorial cursante de fs. 292 a 295 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 254/2024, de 15 de julio, visible de fs. 386 a 395, con el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 76/2024, de 03 de mayo, de fs. 277 a 282 del proceso; disponiendo no otorgar lugar a la calificación de daños y perjuicios de ninguna naturaleza, ni la condenación del interés legal, por no haberse aprobado por la parte demandante, manteniendo incólume la resolución citada. Sin costas y costos por la revocatoria. Bajo los siguientes argumentos:
a) De la falta de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y de fs. 5 a 6, manifestó que si existe una vinculatoriedad entre ambos documentos que son de 13 de abril de 2024, al ser el primero un contrato de simulación y el segundo el contrato verdadero que contiene el precio real y otras condiciones de la transferencia.
b) Referente a la denuncia de falta de motivación y fundamentación al no establecer a cabalidad la razón de su decisión expreso que, la argumentación de la sentencia está referida a la eficacia del documento privado de compromiso de venta de fs. 5 a 6, además de responder a las pretensiones postuladas.
c) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba referido al informe pericial producido de oficio, indicó que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes, al igual que su complementario, que no fue impugnado dejando por ello precluir su derecho a realizar reclamos posteriores, motivo por el cual tampoco se admitió la producción de prueba en segunda instancia, razón por la cual no la consideró como un agravio.
d) De la afirmación de que en la relación contractual no existe cláusula alguna de mora, por lo cual no condeciría con los datos de la causa el pago de un interés legal, el Ad quem expresó que, no se proporcionó evidencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento, habida cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien persigue el derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 414 a 415; y por Jacoba Flores Villca, mediante memorial de fs. 419 a 422, que son objeto de análisis.
